JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001203
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 12-1311 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana EURIS ARELIS UZCÁTEGUI RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 14.205.266, asistida por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado el 14 de agosto de 2012, en igualdad de términos.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 15 de octubre de 2012, la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 1º de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró la paralización del asunto por causa no imputable a las partes en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la apelación por la parte recurrente el 27 de julio de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 3 de octubre de 2012, por lo que ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones, otorgando un lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año. Asimismo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Euris Arelis Uzcátegui Rivera, el cual fue recibido el 14 de febrero de 2013.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, y vencido los lapsos establecidos en el mismo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 8 de abril de 2013.
El 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Euris Arelis Uzcátegui Rivera, asistida por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “Comencé a prestar mis servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III para la Vicepresidencia de Planificación y Políticas en fecha 01 de julio de 2000, (...) bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa como personal fijo, o sea, funcionaria pública de carrera”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Organismo se fusiona, y todo el personal que laboraba en el mismo pasó a laborar para el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (sic), que se encontraba en planificación y restructuración, periodo durante el cual nos liquidaron nuestras prestaciones sociales en fecha 22 de noviembre de 2010, lo cual debe tenerse solo (sic) como adelanto a las mismas, y procedieron a continuar la relación laboral bajo la figura de recibos de pago donde de manera ilegal pretendieron cambiar nuestra condición de funcionarios públicos, sin percatarse que aun y cuando se fusionaba y cambiaba su nombre todos los que habíamos adquirido la condición de funcionario público por la Ley de Carrera Administrativa, CONTINUABAMOS CON DICHA CONDICION (sic), con la debida protección que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa nos otorgaba, ya que quedábamos excluidos de los requisitos de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando el mismo entró en vigencia”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “En la nueva escala de cargos de Auxiliar Administrativo III, me pasaron a una categoría igual en escala y responsabilidades pero variaron la denominación del mismo a: Asistente Administrativo III, con nombramiento de personal fijo, SIN CODIGO (sic) CLASE, O GRADO (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(...) en fecha 01 de enero de 2011, la (…) Coordinadora de Recursos Humanos del Fondo de Compensación Interterritorial Consejo Federal de Gobierno, me da el nombramiento de ANALISTA DE PRESUPUESTO y posteriormente libran una misiva dirigida a mi (...) de la cual se puede observar que tiene enmendadura en la fecha por cuanto aun y cuando me habían entregado el nombramiento con anterioridad, procedieron contra la ley, a entregarme OTRO NOMBRAMIENTO, pero esta vez agregan (…) que se trata de un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), SIN MOTIVAR NI FUNDAMENTAR LAS SUPUESTAS FUNCIONES QUE LO LLEVAN A TAL CATEGORIA”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que “En fecha 19 de Agosto de 2011, encontrándome de PERMISO DEBIDO A ENFERMEDAD RESPIRATORIA DE MI MENOR HIJA DE 16 MESES DE EDAD, tal y como consta de CONSTANCIA MEDICA (sic) (...) recibí llamada de mi Jefa, indicándome que debía presentarme de inmediato a la Oficina a los fines de realizar un trabajo inherente al servicio, le indiqué que me encontraba de permiso vista la enfermedad de mi pequeña hija, razón por la cual no podía presentarme. Ante esta situación me indicó que SI NO ASISTIA ME BOTARIA (sic) DE MI TRABAJO, a lo que le respondí que no podía hacer nada diferente pues no tenía quien se ocupara de mi hija, y si ella consideraba que debía prescindir de mis servicios que lo hiciera (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(...) al llegar el fin de mes la misma cumplió su amenaza y me presentó la INCONSTITUCIONAL CARTA DE RETIRO, que ha violentado el procedimiento legalmente establecido, y que además ha violado flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral, razón por la cual me he visto obligada a demandar la nulidad de la misma (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, en relación a la presunta errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley Orgánica del Consejo Federal, que en su artículo 28 se señala que “(…) Todos los integrantes de la Instancia tecno política creada a los fines de la administración del Fondo de Compensación Interterritorial (…), y de las Unidades Receptoras Estadales son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del coordinador (…) de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno. (…) dicho artículo es claro al establecer que rige a los integrantes de la Instancia Tecno política, de esta manera queda claro que solo estos funcionarios son de libre nombramiento y remoción para lo cual dicho reglamento estableció claramente quienes eran dichos sujetos de ley (…)”.
Expusieron, que su representada “(...) NO ERA FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) y, por lo tanto NO PODIA SER REMOVIDA Y RETIRADA SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO CON LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que el acto administrativo impugnado estableció “(...) de manera genérica que su nombramiento de analista de presupuesto era de libre nombramiento y remoción conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De una simple lectura de los mencionados artículos TAMPOCO SE DESPRENDE QUE SU CARGO FUESE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) o de los denominados CARGOS DE CONFIANZA”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “(...) al haberse aplicado EERONEAMENTE (sic) LA LEY, incurrió la administración en la nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4, pues es claro que AL TRATARSE DE UNA FUNCIONARIA DE CARRERA LA ADMINISTRACION (sic) VIOLA EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA SU SEPARACION (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), derivada de un error al considerarla como funcionaria comprendida entre aquellos que no gozan de estabilidad laboral (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “La administración erróneamente le dio la cualidad de funcionario sin estabilidad que la misma no tenia (sic), violando de esta manera su derecho a un procedimiento disciplinario (si hubiese sido el caso) a los fines de separarla de la administración”.
Denunciaron, la nulidad absoluta por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y puntualizaron que “(…) señala el Artículo (sic) de nuestra Carta Magna que, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...) De allí que, al proceder (…) a retirarla de su cargo de Analista de Presupuesto, violó el Debido Proceso que asistía a la demandante en el sentido de que al NO HABERLE SEÑALADO DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SU CARGO ERA UN CARGO DE CONFIANZA, NO PUEDE AHORA CALIFICARSE DESPUÉS DE SU RETIRO”. (Mayúsculas del escrito).
Relataron, que “La Querellante (sic) se desempañaba como Analista de Presupuesto, cargo que conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no basta lo señalado en el acto impugnado, sino que debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con las de confianza. En el presente caso, no consta que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara las funciones que ejercía el querellante y que encuadraran ciertamente en las establecidas en el artículo 21 eiusdem, lo cual determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto. No existe ni en el nombramiento que le hicieran, ni en el acto de Remoción mención alguna al Registro de Información de Cargos, ni mucho menos la notificación que le hiciera el órgano de pasar a un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Refirieron, que “(...) el cargo de Analista de Presupuesto no era de confianza, ni realizaba ninguna de la funciones establecidas en el mencionado artículo 21 eiusdem por tanto se violó el derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto de remoción está afectado de nulidad absoluta”.
Destacaron, que “(...) los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Que en el presente caso, visto que la Querellante ingresó a la función pública ANTES LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) MANTUVO SU CUALIDAD DE FUNCIONARIA DE CARRERA”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que “ Vista la fecha en la cual la Querellante ingresa a la Administración Pública la misma adquirió tal y como lo reconoció la Querellada su condición de funcionaria de Carrera y con ello el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, siendo este el mejor derecho para el funcionario público, representado por el derecho a la estabilidad, la querellada VIOLO (sic) TAL DERECHO Y EL DEBIDO PROCESO que asistían a ala (sic) Querellante de ser separada de su cargo solo (sic) por las causales estipuladas en la ley”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que “(...) la Querellante ostentaba el rango de FUNCIONARIA DE CARRERA, y así lo reconoció expresamente la Querellada, es claro que la misma NO FUE RETIRADA CONFORME A LAS CAUSALES DE LEY, con lo cual ha existido una VIOLACION (sic) ABSOLUTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ESTABILIDAD, Y AL DEBIDO PROCESO CON SU EMANACION (sic) DIRECTA DEL DERECHO A LA DEFENSA, A SER OIDO, A PROBAR CON LAS GARANTIAS DE LEY, debiendo declararse LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RETIRO acá impugnado conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 9”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “(…) la REMOCION (sic) Y EL RETIRO, son dos actos INDEPENDIENTES EL UNO DEL OTRO, y que la administración debe en primera instancia REMOVER AL FUNCIONARIO DEL CARGO QUE OCUPA, y luego de vencido el lapso de disponibilidad, no habiéndose logrado la misma, es cuando procede EL RETIRO FORMAL”. (Mayúsculas del escrito).
Expusieron, que “(...) la Querellada CONFUNDE EL PROCEDIMIENTO DE LEY, y violando el debido proceso al cual estaba obligada PROCEDIO A RETIRAR A LA QUERELLANTE SIN HABERLA REMOVIDO, lo cual representa un gravísimo error de derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “(…) los efectos de la caducidad de las acciones ambos actos tienen efectos y tiempos procesales diferentes, LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO, y en consecuencia TAL ERROR VICIA DE NULIDAD RELATIVA LA NOTIFICACION (sic) QUE LE HUBIESEN PRESENTADO EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2011 A LA QUERELLANTE, con lo cual LOS LAPSOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA AMBOS ACTOS NO CORRE, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al no haberse dictado el acto de REMOCION (sic), tenemos que A TODO EVENTO DEBEMOS SOLICITAR LA NULIDAD DEL UNICO (sic) ACTO DICTADO, o sea, EL RETIRO DEL CARGO Y LA SUPUESTA REUBICACION (sic) QUE PRETENDIO (sic) LA QUERELLADA REALIZAR SIN HABER DICTADO LA REMOCION (sic) DE LA QUERELLANTE”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “(...) al efecto del vicio de la Notificación, tenemos si debemos profundizar que EXISTE OTRA VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic), referente a la violación del debido proceso, concatenado al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que vician nuevamente el acto de Nulidad Absoluta, ya que, es claro y evidente QUE HAY AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE LEY en el caso de que la querellante hubiese sido efectivamente personal de libre nombramiento o remoción, o que siendo de carrera hubiese estado sujeta a una reestructuración administrativa o financiera (que era sólo la causal para removerla y retirarla de su cargo)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitaron, que “(...) Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RETIRO de fecha 31 de Agosto de 2011, (…) con expresa declaratoria del efecto hacia el pasado de la nulidad decretada en el sentido de que se tenga como nunca existido, a los fines de: antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, cesta tickets (...) sea decretada la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la administración y por efectos de la misma EL DERECHO A LA DEMANDANTE A LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION (sic). (...) solicitamos sea ordenado el pago de las cantidades que por salario, bonos y cesta tickets dejo de percibir la Querellante (...) Sea ordenado el reingreso de la Querellante al mismo Cargo (sic) que ocupaba al momento del inconstitucional Retiro (sic) o a otro de mayor jerarquía (...)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2012, la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(...) la Juez parte de un falso supuesto de hecho por cuanto la Querellante NO INGRESA COMO RECEPCIONISTA, DEMOSTRADO EN EL FOLIO 60 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por lo cual es evidente el vicio contenido en el fallo”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(...) debemos denunciar que la sentencia ha violado la expectativa a un trato igual en referencia a los fallos emitidos en el país, ya que, al resultar algunos ciudadanos beneficiados, con la estabilidad temporal y relativa NO PODIA (sic) LA Juez en respeto al derecho del trato igual y no discriminatorio, OTORGALE (sic) LA MISMA ESTABILIDAD RECONOCIDA A OTROS CIUDADANOS EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS, por cuanto la misma entró por la vía de nombramiento, a un cargo de carrera sujeto a concurso, donde tal y como reconoció la juez la administración violentaba constantemente las vías de ingreso a la administración, declarada tal situación como una simulación para el ingreso a la carrera pública, otorgándole en consecuencia el derecho a la estabilidad al empleado afectado, y así debe ser decretado”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “(...) es un hecho cierto y demostrado en autos que la misma, ingresa ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con lo cual la misma le era inaplicable, y además se hizo acreedora de los mismos derechos de quienes como ella ingresaban por nombramiento y sin concurso (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) aún y cuando el mismo Organismo Querellado LE RECONOCE A LA QUERELLANTE EN EL CUERPO DEL ACTO LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA, violenta el derecho constitucional aludido, y no solo ello, se separa de su función de control difuso de la constitución al negarle de manera absoluta, la estabilidad relativa a la cual hace mención el fallo reconocido y acotado por la misma en el cuerpo de la sentencia, que se refiere a un mandato constitucional”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Conjuntamente al vicio antes delatado estamos en presencia del SILENCIO SOBRE TODO LO ALEGADO Y PROBADO, (…) toda vez que el órgano LE RECONOCIÓ EL ESTATUS DE FUNCIONARIA DE CARRERA, y aún ante dicho reconocimiento no le concedió el procedimiento de ley ni las garantías procesales que le asistían en su condición de funcionaria de carrera, como lo era: el procedimiento administrativo previo a los fines de presentar sus alegatos y defensas”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “De una simple lectura de la breve motiva en el fallo, NO SE DESPRENDE QUE LA JUEZ HUBIESE ENTRADO A VALORAR LA DENUNCIA QUE HICIERAMOS ACERCA DE LA NULIDAD DEL ACTO CONTENIDO EN LA NOTIFICACIÓN, y que se acompañara al libelo, razón por la cual la misma incurre en una violación absoluta de su obligación a decidir sobre TODO LO ALEGADO Y PROBADO, pues es claro que, LA MISMA ESTABA OBLIGADA (…). A PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA QUE LE HICIERAMOS, la cual pasó por alto, causando una CLARA E INDUBITABLE INDEFENSION (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) la Juez de la sentencia apelada DEJA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION, a la Querellante, vista la denuncia que hiciéramos, y que NO FUESE DESVIRTUADA POR EL ENTE QUERELLADO, que: la Demandante HABIA (sic) SIDO OBJETO DE RETALIACIÓN POR SU JEFA AL NO ACUDIR AL LLAMADO QUE LE HICIERA POR ENCONTRARSE EN UN HOSPITAL CON SU INFANTE HOSPITALIZADO, señalándole que SERÍA OBJETO DE DESTITUCIÓN, y así efectivamente sucedió”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “El órgano querellado no impugnó el alegato esgrimido sobre la situación de emergencia que existió en la Apelante de no poder acudir al llamado de su Jefa de asistir a su lugar de trabajo pues se encontraba ejerciendo una obligación de carácter constitucional -como lo es el cuido de su infante ante una hospitalización- viéndose castigada de manera infame esa misma quincena luego de la amenaza proferida, situación esta plenamente probada en autos mediante las documentales no impugnadas, con especial relevancia la fecha del acto de remoción que es un gravísimo indicio de la situación denunciada. Ante esta situación estamos frente al uso de una potestad legítimamente conferida usada con fines diferentes, pues la remoción debe tener su sustento en causas legítimas (…)”.
Relató, que “(...) EL RECONOCIMIENTO DEL ENTE DEL CARÁCTER DE FUNCIONARIA DE CARRERA, en el acto recurrido, y erróneamente la califican de igual manera como de libre nombramiento y remoción, conteniendo el acto un gravísimo error que atentaba contra el derecho a la defensa, y paralelamente a la estabilidad laboral que asistía a la Apelante. Notamos pues que la Juez INCURRE EN INCONGRUENCIA EN EL FALLO AL NO PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE sobre tal denuncia y en su defecto entra a hacer una valoración y motiva SILENCIANDO DE MANERA ABSOLUTA LA DENUNCIA HECHA SOBRE LA NULIDAD CONTENIDA EN EL ACTO, con lo cual violentó de manera clara el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir la causa conforme a todo lo alegado y probado durante el proceso judicial, por lo cual el fallo debe ser revocado, y debe entrar la Corte a conocer y pronunciarse sobre la denuncia hecha”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “la Juez OMITIO (sic) COMPLETAMENTE LA DENUNCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA DE LA RECLAMANTE, Y DECIDE FUNDAMENTANDO SU FALLO EN UN SUPUESTO QUE -A SU SUBJETIVO Y PROPIO CRITERIO- ERA EL DENUNCIADO EN EL LIBELO, siendo lo cierto que, no entró a conocer la verdadera denuncia hecha y contenida en el acto, o sea, RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA, y la falta de pruebas de la condición de personal de libre nombramiento y remoción por ser supuestamente de confianza”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “No existe en ninguna de las actas del expediente prueba alguna que demostrara que la misma SUPERVISABA Y CONTROLABA LOS PROGRAMAS de asistencia técnica en la elaboración del presupuesto de las dependencias administrativas o direcciones del organismo, o que coordinaba y supervisaba el cálculo de inversión de las diferentes partidas presupuestarias de las disponibilidades de éstas para, falsamente llegar a la conclusión de que, requería de UN ALTO NIVEL DE CONFIANZA Y CONFIDENCIALIDAD para, concluir que el cargo de Analista de Presupuesto es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo hizo referencia, que “La Apelante se encontraba bajo una relación de DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN A LA COORDINCION (sic) DE PLANIFICACION (sic) Y PRESUPUESTO, quien era la que ordenaba a la querellante el trabajo a realizar, era la Coordinadora o Jefe del departamento quien manejaba los códigos de acceso a los programas (…), sin poder tomar decisiones propias, y de igual manera NUNCA ASISTÍA A REUNIONES CON LA DIRECTIVA DONDE SE TOMARAN DECISIONES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Es evidente que la Juez de la recurrida confunde, en detrimento de los derechos de mi representada, las funciones ejercidas por la Coordinación, quien su titular si es un funcionario de confianza, pero no el cargo de Analista de Presupuesto desempeñado por la querellante (...)”.
Expuso, la descripción prevista el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “(…) no se comparece con la de la Querellante quien se desempeñó como ASISTENTE ADMINISTRATIVA III y cargo este que siempre fue de carrera, gozando de la estabilidad relativa señalada en el fallo, y ante la fusión de los Organismos SE MANTUVO EN SU MISMA POSICION (sic) REALIZANDO LAS MISMAS FUNCIONES, bajo dependencia directa de la Supervisora o Coordinadora del Departamento, por lo que, las funciones contenidas en el Registro de Cargos tomado por la Sentenciadora, no se corresponden con el trabajo que efectivamente realizaba la Apelante, y la denominación posterior hecha al cargo se trató de una ficción a los fines de despojarla de la estabilidad con la que había contado por espacio de once (11) años”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…) No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano”.
Destacó, que “(...) al ser fusionado el Organismo, la querellante fue reubicada a la nueva nomenclatura del órgano que le otorgó UN PRIMER NOMBRAMIENTO DONDE NADA SE DECÍA QUE EL CARGO ERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, posteriormente FUE OBLIGADA A FIRMAR UN SEGUNDO NOMBRAMIENTO DONDE SE LE SEÑALA QUE EL CARGO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), pero aún y cuando se trata de un acto en perjuicio de la trabajadora NO SE OBSERVA QUE LA ADMINISTRACIÓN LE HUBIESE DEFINIDO LAS TAREAS QUE HACIA (sic) EL CARGO DE ANALISTA DE PRESUPUESTO AL SER SUPUESTAMENTE, UN CARGO DE TAL ENVERGADURA QUE REQUIRIESE LA DENOMINACION (sic) DE CONFIANZA y, aún siendo de esta manera es claro que no se siguió el procedimiento estipulado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, pues nunca le dieron la oportunidad de aceptar por escrito, de manera clara e indubitable que renunciaba al derecho a la estabilidad que la había acompañado por 11 largos años en la función pública, y así pues, solicitamos sea decretado que, la Administración NO LOGRO (sic) PROBAR QUE EFECTIVAMENTE LAS LABORES EJERCIDAS POR LA HOY APELANTE ERAN DE CONFIANZA -como erróneamente señaló la Juez-, y sea decretada con lugar la presente apelación”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la Ley especial aplicable al órgano querellado que se “(…) había aplicado en forma errónea LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y había ilegítimamente desaplicado EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL CONSEJO FEDERAL, texto legal que por su especialidad rige las relaciones laborales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, de esta manera al no haberse pronunciado sobre el pedimento INCURRIÓ LA JUEZ EN VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, que se traduce en la clara violación del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(...) el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO no se encuentra clasificado en el Reglamento ESPECIAL APLICABLE AL CASO y, que rige a la Querellada, como aquellos cargos de Confianza o de Libre nombramiento y Remoción, por lo que el acto de RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA QUERELLANTE SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y debe ser decretado de dicha manera, visto el silencio absoluto de la Juez de Instancia sobre la denuncia planteada en el libelo”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “La juez de Instancia incurre en ultra petitta al pasar ella a calificar el cargo ejercido por la Apelante, en violación absoluta a la determinación que el mismo órgano diese al cargo, pues NO QUEDABA DUDA QUE LA MISMA SIEMPRE FUE CONSIDERADA COMO FUNCIONARIA DE CARRERA, por lo que la valoración de la juez no era sobre la mencionada condición, sino sobre la veracidad de las funciones que supuestamente ejercía con confidencialidad”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(...) tal y como lo reconoció la Querellada su condición de funcionaria de Carrera y con ello el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, siendo este el mejor derecho para el funcionario público, representado por el derecho a la estabilidad, la querellada VIOLÓ TAL DERECHO Y EL DEBIDO PROCESO que asistían a la Querellante de ser separada de su cargo solo (sic) por las causales estipuladas en la ley”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “El Derecho de Estabilidad es exclusivo de los funcionarios de carrera, no siendo extendido por tanto a todos los funcionarios públicos; ni tampoco a los trabajadores en línea general, pues no está previsto en esas condiciones en la Legislación Laboral. En ésta, solamente se establecen las causas por las cuales un trabajador puede ser justificadamente despedido (Art. 102 L.O.T.), siendo éstas, en su mayoría coincidentes con las causales de destitución contempladas en el Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Refirió, que “Siendo pues que la Querellante ostentaba el rango de FUNCIONARIA DE CARRERA, y así lo reconoció expresamente la Querellada, es claro que la misma NO FUE RETIRADA CONFORME A LAS CAUSALES DE LEY, con lo cual ha existido una VIOLACIÓN ABSOLUTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ESTABILIDAD, Y AL DEBIDO PROCESO CON SU EMANACIÓN DIRECTA DEL DERECHO A LA DEFENSA, A SER OIDO, A PROBAR CON LAS GARANTÍAS DE LEY, debiendo declararse LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DE REMOCION Y DE RETIRO acá impugnados conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 9”. (Mayúsculas del escrito).
Requirió, que “(...) vistas las reiteradas violaciones a derechos constitucionales (…) y visto el despojo de la que fuese objeto (…), al derecho a la Estabilidad Laboral, en concordancia con los derechos sociales y familiares que la asistían, es por lo que solicitamos (...) Sea revocado el fallo aca (sic) apelado y sea debidamente decretada la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(...) el reingreso de la Apelante al mismo cargo que ejercía o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía (...) y el decreto de la indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, consignada por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Euris Arelis Uzcátegui Rivera, apelaron de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Ahora bien, resulta imperioso a este Órgano Jurisprudencial señalar que, no obstante las vaguedades e indeterminaciones en las que incurre la representación judicial de la parte querellante en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, entiende esta Corte que los vicios denunciados son los siguientes:
Del Vicio de suposición falsa:
En primer lugar, este Tribunal Colegiado observa la representación judicial de la apelante denunció, que el Juzgado a quo partió de un falso supuesto de hecho en virtud de que la querellante “(...) NO INGRESA COMO RECEPCIONISTA, DEMOSTRADO EN EL FOLIO 60 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, y que “(...) se ha violado la expectativa a un trato igual en referencia a los fallos emitidos en el país, ya que, al resultar algunos ciudadanos beneficiados con la estabilidad temporal (…) NO PODIA (sic) LA juez en respeto al derecho del trato igual y no discriminatorio, OTORGARLE LA MISMA ESTABILIDAD RECONOCIDA A OTROS CIUDADANOS EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS, por cuanto la misma entró por la vía de nombramiento, a un cargo de carrera sujeto a concurso, (…) otorgándole en consecuencia el derecho a la estabilidad al empleado afectado(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, en lo relativo al prenombrado vicio, el cual –a decir de la representación judicial de la apelante- corrompe el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, estableció que la suposición falsa de la sentencia se presenta de la siguiente forma:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a quo se pronunció estableciendo que:
“En el sub iudice, al realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente se verifica que la recurrente comenzó a prestar servicios a la Administración en fecha primero (1º) de julio de 2000, como Recepcionista en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (…)”.
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito supra, se observa que el a quo efectivamente determinó que la querellante ingresó como recepcionista al Fondo Intergubernamental para la Descentralización en fecha 1 de julio de 2000, a lo que de la revisión de la actas que componen el expediente administrativo, esta Alzada observa que al folio 35 se encuentra inserta planilla intitulada “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, emanada de la Junta Liquidadora del prenombrado Fondo, a nombre de la ciudadana Euris Arelis Uzcátegui Rivera, en cuyo Renglón de Ingreso se lee,: Título del Cargo: RECEPCIONISTA, Fecha: 01 de julio de 2000, Tipo de Nombramiento: FIJO (…), Horario de Trabajo: 8:00 am a 12:00 m. 1:00 pm a 4:30 pm, HORAS/SEMANA: 37 Hrs. ½; es decir, que tal como fue señalado por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la querellante ingresó a la Administración en fecha 1º de julio de 2000 ocupando el cargo de recepcionista, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar la falsa suposición alegada sobre este punto. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a lo manifestado en relación a que el Juzgado de Instancia violó la expectativa de un trato igual en referencia a fallos similares, por lo que se le debía reconocer la estabilidad provisional a la querellada, en virtud de que la misma ingresó por nombramiento a un cargo de carrera, debe esta Alzada advertir que; ciertamente se ha establecido como criterio imperante que los funcionarios que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Sin embargo, se debe señalar que el criterio anterior está sujeto a excepciones, por lo que no será aplicable en los supuestos donde los funcionarios desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza). No obstante, en el caso de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción del cual sea removido, debe reconocérsele dicha cualidad, otorgándole un (1) mes de disponibilidad durante el cual se efectúan las gestiones reubicatorias, que garanticen la estabilidad de dicho funcionario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, este Tribunal Colegiado observa que la ciudadana apelante, en efecto ingresó a la Administración ostentando un cargo de carrera, empero, posterior a una fusión del Ente donde se desempeñaba, pasó a laborar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, como analista de presupuesto, según se desprende de la copia certificada de la designación que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, y siendo que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, a razón de sus funciones y responsabilidades, las cuales se desprenden del folio setenta y tres (73) del presente expediente judicial, el Juzgado a quo analizó lo descrito y estableció lo siguiente:
“(…) esta Juzgadora observa que el punto central del thema decidemdum, lo constituye la condición o no de funcionario de carrera que se atribuye la actora, razón por la que, estima pertinente señalar que el ingreso del personal a la Administración Pública, se realiza por medio de la figura del concurso público de credenciales, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso de credenciales y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
(…omissis…)
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, vista la afirmación realizada por la querellante en el escrito libelar que es un cargo de carrera y por ende no podía ser removida del mismo.
(…omissis…)
En el caso sub examine, resulta preciso señalar que consta al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, documental la cual goza de legitimidad y veracidad en cuanto a su contenido tal y como se señaló en el Capítulo III del presente fallo, de la que se desprende que entre las funciones principales que desempeñaba la querellante, en el ejercicio del cargo de Analista de Presupuesto, están:
• Planificar, coordinar y supervisar la elaboración del anteproyecto de presupuesto que deben ser presentados por las distintas direcciones.
• Supervisar y controlar los programas de asistencia técnica en la elaboración del presupuesto de las dependencias administrativas o direcciones del organismo.
• Planificar y supervisar la realización de análisis comparativo de la ejecución de gastos de presupuestos anteriores con el presupuesto vigente.
• Coordinar y supervisar el cálculo de la inversión de las diferentes partidas presupuestarias de las disponibilidades de éstas.
Así, a juicio de este Tribunal, del análisis de las referidas funciones, resulta evidente para esta Juzgadora que las mismas son de confianza, pues entre otras, no sólo supervisaba y controlaba los programas de asistencia técnica en la elaboración del presupuesto de las dependencias administrativas o direcciones del organismo; sino que coordinaba y supervisaba el cálculo de la inversión de las diferentes partidas presupuestarias de las disponibilidades de éstas, las cuales a juicio de quien suscribe requería un alto nivel de confianza y confidencialidad, por consiguiente se concluye que el cargo de Analista de Presupuesto, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
(…omissis…)
En el caso sub iudice, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia contencioso administrativa, los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad del funcionario competente para ello, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno, siendo ello así, y visto que en el presente caso no quedó probado el status de carrera de la actora, ni se desvirtuó la naturaleza de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo, ningún procedimiento, debía sustanciar la Administración, razón por la que forzosamente debe esta Juez desestimar los alegatos realizados por la representación judicial de la recurrente sobre la vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N° 2008-2163, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
Visto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide”. (Resaltado del fallo apelado). (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, evidencia esta Corte, que en virtud a la naturaleza del cargo desempeñado en dicho Fondo, la apelante fue retirada del mismo mediante acto administrativo motivado en los artículos 5 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre en marras en el folio quince (15), reconociéndole su cualidad de funcionario de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las debidas gestiones reubicatorias, las cuales garantizan la estabilidad del funcionario y derechos que consagra el ordenamiento jurídico en beneficio del funcionario de carrera, que iniciaron el 1º de septiembre de 2011, resultando infructuosas lo cual riela al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente administrativo.
De lo anterior se desprende, que en virtud del criterio esbozado previamente, y dejándose establecido por el a quo que en efecto el caso de marras se concierta el supuesto de un cargo de confianza, ergo de libre nombramiento y remoción desempeñado por una de una funcionaria de carrera, esta Alzada no evidencia la configuración de una violación al derecho de estabilidad relativa denunciado, por ende no se transgredió a la expectativa de un trato igualitario, por lo que forzosamente se desecha el vicio alegado. Así se declara.

Del Vicio de incongruencia.-
Seguidamente, la parte apelante realizó una serie de denuncias señalando que la sentencia no se pronunció sobre “todo lo alegado y probado en autos”, específicamente respecto a: i) que la querellante entró por vía de nombramiento a un cargo de carrera, por lo que le era propio el derecho a la estabilidad relativa y a que el reconocimiento del estatutos de funcionario de carrera por parte de la administración en el acto impugnado, le garantizaba que debía sustanciarse un procedimiento previo a los fines de presentar sus alegatos y defensas; ii) que le reconocen el carácter de funcionario de carrera en el acto y erróneamente la califican como de libre nombramiento y remoción, iii) sobre la falta de pruebas de la condición de personal de libre nombramiento y remoción por ser supuestamente de confianza; iv) sobre la violación absoluta de sus derechos constitucionales a la estabilidad, y al debido proceso con su emanación directa del derecho a la defensa, a ser oído, a probar con las garantías de ley y v) errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la desaplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal debiendo declararse la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro.
Asimismo señaló que el fallo incurre en ultrapetita al pasar a calificar el cargo que ejercía su mandante en “(…) violación absoluta a la determinación que el mismo órgano diese al cargo (…)”.
Así las cosas, primeramente, en relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora tomando en consideración lo expuesto anteriormente, pasa esta Corte a determinar si efectivamente el fallo objeto de análisis adolece del vicio prenombrado, y si incurrió en omisión de pronunciamiento. A lo que este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo fundó su decisión, partiendo del estudio del ingreso a la Administración Pública de la ciudadana querellada, subsiguientemente analizó el cargo que la misma desempeñaba al momento de que su válida remoción, lo cual lejos de configurar la figura de ultrapetita, se hacía imperioso a fin de establecer si le asistía el derecho a la estabilidad relativa y si se ameritaba de algún procedimiento administrativo previo a la finalización de la relación laboral de la querellada con la Administración.
Al respecto considera esta Alzada pertinente reproducir lo inserto al folio 64 del expediente administrativo, donde se logra vislumbrar la designación de la ciudadana Euris Uzcátegui al cargo de Analista de Presupuesto:
“ Caracas, 31 AGO (sic) 2011
Ciudadano (a):
EURIS UZCATEGUI
Cédula de Identidad N° V-14.205.266
Presente.-
Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que según Punto de Cuenta Nº CFG-FCI-2011-01-002, emanado de la Directora Ejecutiva del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), usted ha sido designado (sic) en el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO de éste Organismo, cargo que por sus funciones y responsabilidades es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
Igualmente le informo, que deberá (…) presentar ante la Contraloría General de la República, La (sic) Declaración Jurada de Patrimonio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente notificación. Asimismo, antes de tomar posesión de su cargo, deberá prestar juramento (…)”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, esta Corte observa al folio 74 del expediente judicial copia certificada del Oficio Nº 00604, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana María Antonieta Rivera en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigido a la Directora Ejecutiva del Fondo de Compensación Interterritorial, en el cual señala:
“(…) en oportunidad de dar respuesta a su oficio (sic) Nº 152, de fecha 29 de noviembre de 2010, donde nos presenta para su evaluación y aprobación la Estructura de Cargos; así como veinticinco (25) formularios de Registro de Información de Cargos (RIC), correspondientes a cargos de ese Despacho.
Al respecto, cumplo con informarle que al ser todos los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, no son objeto de aprobación por parte de esta Dirección. Los referidos cargos deben estar expresamente indicados en el Reglamento Orgánico del referido Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo me permito enviarle los RIC en referencia (…)”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, se observan a los folios 72 y 73 del expediente administrativo, el Organigrama de la Estructura del Consejo Federal de Gobierno y del Fondo de Compensación Interterritorial; y el Registro de Información de Cargo correspondiente al cargo de Analista de Presupuesto, en el cual señala las funciones y responsabilidades asignadas al mismo:
“• Planificar, coordinar y supervisar la elaboración del anteproyecto de presupuesto que deben ser presentados por las distintas direcciones.
• Supervisar y controlar los programas de asistencia técnica en la elaboración del presupuesto de las dependencias administrativas o direcciones del organismo.
• Planificar y supervisar la realización de análisis comparativo de la ejecución de gastos de presupuestos anteriores con el presupuesto vigente.
• Tramitar todas aquellas modificaciones presupuestarias, tales como rectificaciones, traspasos entre partidas, créditos adicionales y declaraciones de insubsistencias de fondos.
• Coordinar y supervisar el cálculo de la inversión de las diferentes partidas presupuestarias de las disponibilidades de éstas.”

Ahora bien, precisado lo anterior, advierte esta Corte, que se desprende de la designación de la ciudadana Euris Uzcátegui, suscrita por ella en fecha 3 de enero de 2011 en señal de aceptación, fue claramente establecido que el cargo de Analista de Presupuesto era considerado de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción, señalando además que dicha clasificación obedece a lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 de fecha 4 de mayo de 2010, que establece:
“Artículo 28. Todos los integrantes de la Instancia tecnopolítica creada a los fines de la administración del Fondo de Compensación Interterritorial, a saber, el Comité Técnico de Evaluación, de las Oficinas Técnicas Regionales (OTR), y de las Unidades Receptoras Estadales son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del coordinador o coordinadora de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno”.

De manera tal, no obstante la clasificación que realiza la norma del cargo de Analista de Presupuesto como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, esta Alzada observa que entre las funciones señaladas en el mencionado Registro de Información de Cargos se encuentra la administración de recursos del ente, lo que implica un alto grado de confidencialidad no sólo por la oficina de adscripción, sino por el manejo de los bienes y recursos públicos dirigidos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del mismo, donde sus funcionarios deben regirse por el principio de transparencia, legalidad, discreción y honestidad en virtud de que la labor a ellos encomendada tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, tal como lo estableció el a quo en el fallo apelado.
En ese sentido, cuando se ostenta un cargo libre nombramiento y remoción, se puede ser removido del dicho cargo sin que ello signifique el empleo de una potestad sancionatoria, por lo que no se amerita la apertura de un procedimiento administrativo previo, ello en virtud de la naturaleza que entrañan los cargos de alto nivel y de confianza respecto de la gestión y la administración del órgano u ente, en el cual ocupen dichos cargos, contrario a lo alegado por la representación judicial de la querellante quienes manifestaron que se había violentado el debido proceso.
Siendo así, con base a lo expuesto supra considera esta Alzada que el fallo impugnado se circunscribe con meridiana claridad a lo alegado y probado en el presente expediente, pronunciándose efectivamente sobre la litis trabada y apegándose a los criterios de la materia aplicable al caso de marras, por lo que esta Corte debe forzosamente desechar el vicio alegado. Así de declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando en nombre de la ciudadana EURIS ARELIS UZCATEGUI RIVERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando en nombre de la ciudadana EURIS ARELIS UZCATEGUI RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 14.205.266, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO .
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/8/24/25
Exp. Nº AP42-R-2012-001203

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

El Secretario Accidental.