JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001408
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ TERÁN ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.774, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual no admitió la prueba de experticia por él promovida.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al 30 de noviembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de 2012”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante sentencia Nº 2013-0169 de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte declaró la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, REPUSO la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, a fin de dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debería presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, concediéndoseles cinco (5) días continuos como término de la distancia y el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 eiusdem, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada el 19 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se libró comisión.
El 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 189, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de junio de 2013.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cinco (5) días continuos como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Igualmente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2013 (…)”.
El 5 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Enrique José Terán Rosario, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mi relación de trabajo como EDUCADOR comenzó el 01-10-1982 (sic) y finalizó el 31-10-2009, (sic) mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero (sic) 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-c, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo de MAESTRO (DNG/D) RURAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En fecha 30/08/2011 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 66.765,42), con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de MAESTRO (DNG/D) RURAL, y tener más de 27 años, 01 (sic) mese (sic) y 00 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic) fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03 (sic) y de rango constitucional (…)”.
Finalmente, requirió que “(…) se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic) más la indexación o corrección monetaria, (…) Las costas y costos que se ocasionaron en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le practique una experticia contable a los fines de que se determinen los montos que por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora; este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asusto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 1º de octubre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual no admitió la prueba de experticia por él promovida, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, a tal efecto se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 26 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En este sentido, en fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 93 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2013”.
De la anterior trascripción se colige que transcurridos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 16 de julio de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 31 de julio de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 1º de octubre de 2012, por el abogado Antonio García Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TERÁN ROSARIO, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual no admitió la prueba de experticia por él promovida, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/17/26
Exp. Nº AP42-R-2012-001408
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
El Secretario Accidental.
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