JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000376
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0212, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Palencia Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RALUÍ JOSÉ GEORGE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.343, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Williams Palencia Piñero, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 del mismo mes y año.
El 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Rafael Pichardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de marzo de 2012, el abogado Williams Palencia Piñero, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela (BCV), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “Mi representado, ingresó a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela como Funcionario de Carrera el 16-10-2000 hasta los actuales momentos; previamente había prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional durante Trece (13) años continuos, de los cuales Cuatro (4) años fueron como Cadete y Nueve (9) años como Oficial de Carrera, pasando a retiro el 25-10-2000, tal y como se evidencia de Constancia emanadas (sic) del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional y del Comando Naval de Educación, Escuela Naval de Venezuela ‘ALM S. FRANCISCO DE MIRANDA’, División de Personal (...) por lo que el tiempo de servicio de mi representado en la Administración Pública es de veinticuatro (24) años y seis (6) meses al momento de interponer el presente Recurso (4 años como Cadete, 9 años como Oficial Activo y 11 años y 5 meses al servicio del Banco Central de Venezuela); hecho corroborado por el mismo Banco en Constancia de disfrute de vacaciones del año 2011 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) en fecha 24 de Agosto (sic) de 2011 dio inicio a los trámites de su Jubilación, con fundamento a lo establecido en las Disposiciones Transitorias, Articulo (sic) 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante comunicación Memorando GS-2011-0002, en la que manifiesta su decisión de acogerse a tal beneficio a partir del 01-11-2011 (...)” (Resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) mi representado tenía para esa fecha 41 años de edad y 24 años de servicio en la Administración, tal como se desprende de los anexos (...) que reposan en su expediente como trabajador del Banco Central de Venezuela”.
Aclaró, que “Es importante señalar que la Dirección de Recursos Humanos, para ese momento entregó una vez que mi representado decidió acogerse al beneficio de Jubilación, una Constancia para el pago de las Cotizaciones requeridas para acogerse a dicho beneficio, lineamientos que cumplió mi cliente al cancelar la suma de Bs.90.123,91 (...) El 21 de octubre de 2011 la Gerencia de RRHH, le responde a mi representado mediante Memorando GRH/DNE/DPEN/806-2011, donde le informan que la asesoría legal de RRHH devolvió el proyecto de su jubilación hasta que el IPSFA emita constancia donde se considere los años de servicio prestado en la Escuela Naval de Venezuela, además también se le informa que por esta causa, no se podrá cumplir con el lapso establecido inicialmente para su jubilación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) el mismo 20 de Octubre (sic) envía una comunicación donde argumenta el por qué un Cadete de la Escuela Naval de Venezuela presta servicios a la Administración Pública a los fines de que se considere estos años como tiempo de servicio a los fines de su antigüedad, a su vez consigna nuevamente constancia emitida por la Armada de Venezuela en la cual, se especifica sus años como Oficial de la Armada dio (13 años) (...) En fecha 25 de Octubre (sic) del 2011, el Gerente de Seguridad (Jefe inmediato de mi representado) envía a mi cliente una comunicación (...) en la que le informan que se reprogramó su jubilación a partir del 15-11-2011 (...) En fecha 26 de Octubre (sic) de 2011, mi representado nuevamente responde exigiendo a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela revise su caso y se le reconozca (sic) sus derechos en cuanto a la antigüedad, consagrados en la Carta Magna, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y otras leyes de la República (...)”. (Resaltado del texto).
Afirmó, que “En fecha 07 de Noviembre (sic) de 2011, mi representado dirige comunicación a RRHH a los fines de conocer el statuts (sic) de su petición (...) En fecha 10 de Noviembre (sic) de 2011, RRHH del Banco Central de Venezuela responde a mi cliente que su petición de jubilación se encuentra en revisión (...) En misma fecha, mi representado envía comunicación a la Asesora de Presidencia de RRHH, en la cual manifiesta que su estado de salud se encuentra deteriorado por el stress debido a su estado de incertidumbre por no tener respuesta en cuanto a su derecho de jubilación (...) En fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2011, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, le informa a mi representado que Consultoría Jurídica devolvió nuevamente mi jubilación, a la espera de que se solicitara al Ministerio de la Defensa opinión al respecto de considerar el cómputo de su tiempo como Cadete a los fines del tiempo de servicio y que una vez obtenida respuesta se dará continuidad a su petición (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “En fecha 01 de Marzo (sic) del año 2012, mi representado nuevamente envía comunicación a Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela a los fines de que se Informe sobre el status de su solicitud de acogerse al Beneficio de Jubilación (...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su Artículo 28 (...) no hace discriminación que el militar debe ser estrictamente profesional, por lo que el Cadete como el Tropa Alistada es considerado ‘militar’ dentro de un rango constitucional (...) El Estatuto de la Función Pública en su Artículo 6, da competencia de gestión de la función pública a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional cuando existe una ley que regule su funcionamiento, como lo es el caso de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en sus facultades que le otorgan las leyes, ha decretado en diversas oportunidades el pago de bonificación de fin de año a los funcionarios que pertenecen a los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, como es el caso del Decreto 7.791 en su Artículo 3, publicado en Gaceta Oficial 39.550 de fecha 11 de noviembre de 2010 (...) en el cual se incluye al Cadete y al Tropa Alistada para recibir la precitada bonificación en función a la ‘remuneración denominada ración’ que perciben las precitadas jerarquías militares”. (Resaltado del texto).
Apuntó, que “(...) el Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 93 dispone que concierne a los tribunales competentes en ocasión de la función pública conocer y decidir todas las polémicas que se produzcan con motivo de la aplicación de esta Ley, y las antedichas controversias que se susciten por su aplicación se iniciarán a través del ‘Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial’ (...) la relación del acto administrativo entre el cadete y el Instituto Militar son de carácter público (...) La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece en su Artículo 54 que (...) este juramento lo realiza desde el oficial de mayor grado hasta el último escalafón de la tropa alistada, vale decir, es aplicable a todo aquel ciudadano o ciudadana que sea militar, sin distinción de jerarquía”. (Resaltado del texto).
Acotó, que “(...) el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana reconoce y establece la jerarquía militar de los cadetes, aparte de las otras jerarquías militares. En efecto, y de acuerdo al concepto de jerarquía empleado por el abogado Manuel Osorio en su ‘Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales’ (...) la jerarquía militar del cadete cabe dentro del derecho administrativo como funcionario público (...) el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (...) no (...) hace diferencia entre personal militar profesional (militar de carrera) o el personal militar no profesional (Cadetes y Tropa Alistada), como en efecto si lo hace con especial énfasis los Artículos 52, 53, del 56 al 75, del 82 al 84 y del Artículo 90 al 95 ejusdem”. (Resaltado del texto).
Advirtió, que “(...) el Articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece que (...) el Cadete es un Militar en funciones al servicio de la República, y en consecuencia, es un funcionario no profesional de acuerdo a la diferenciación que hace la Ley en comento (...) el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en su comunicación 320301-1346 de fecha 8 Noviembre (sic) de 2000, señala que no se me canceló la antigüedad de acuerdo a mi tiempo de servicio, vale decir, nueve (9) años, tres (3) meses y veinte días, en concordancia al Artículo 1 de la Ley de Seguridad Social de Fuerzas Armadas Nacionales. Es de hacer notar que esta Ley en comento su precitado Artículo hace referencia a que la misma está dirigida taxativamente al personal profesional militar, donde destaca las pensiones como uno de los beneficios del profesional, por lo tanto, para el IPSFA como Órgano que administra este ordenamiento jurídico, sólo reconoce el tiempo de servicio como profesional de todo el personal militar.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(...) se puede observar que en la Constancia expedida por el Jefe de la División Académica de la Escuela Naval de Venezuela, de fecha 25 de Enero (sic) de 2004 (...) se indica que mi cliente prestó sus servicios en el citado Instituto Castrense desde el 17 de Agosto de 1987 al 05 de Julio de 1991. En consecuencia, la Escuela antes señalada reconoce en documento oficial que no solo (sic) fue un estudiante de esa Casa de Estudio, sino que prestó evidentemente servicio en ella (...) se anexa Constancia expedida por el Jefe de la División de Personal de la Escuela Naval de Venezuela, de fecha 7 de Noviembre de 2005 (...) donde se reitera que mi cliente prestó sus servicios en esa Institución, ostentando el cargo de Cadete, a su vez señala que su última remuneración mensual recibida por el cargo de Cadete fue la de Setecientos Once Bolívares (Bs.711,00), de esta manera se evidencia que percibía una remuneración mensual de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto de la Función Pública en su Artículo 23.”
Aseveró, que “También se anexa Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de la División de Personal de la Escuela Naval de Venezuela (...) de fecha 10 de Enero (sic) de 2007, donde se indica que desde el 17 de Agosto (sic) de 1987 al 05 de julio de 1991 mi cliente prestó sus servicios como Cadete en esa Institución evidenciándose una vez más mi relación de dependencia con este ente castrense.”
Apuntaló, que “(...) el cadete es calificado como un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; se demuestra también que no existe carácter vinculante entre la competencia del IPSFA como ente rector de la Seguridad Social de los profesionales de las armas y la relación de dependencia de los cadetes con órganos de la Administración Pública lo cual se prueba con reiterada expresión de los propios entes de la Armada, expuesta en lo (sic) documentos que acompañan a esta solicitud (...) se evidencia el trato como funcionario público dispensado a los cadetes, al incluirse dentro de las disposiciones legales presupuestarias en los decretos emanados del Ejecutivo Nacional (...) para el pago de remuneraciones, aguinaldos y de viáticos, contenidos en las respectivas leyes de Presupuesto aprobadas cada año por la Asamblea Nacional.” (Resaltado del texto).
Añadió, que “Por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas y con fundamento a lo establecido en el Título VIII, Artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic) y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpongo (...) RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL como en efecto lo hago contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (...) a los fines de que se le reconozca el derecho de jubilación a mi representado (...) con fundamento al derecho consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, o de lo contrario sea ordenado por este honorable Juzgado, en los términos previstos en dicho reglamento y la legislación antes citada; por haber cumplido con los supuestos de hecho para obtenerlo y así disfrutar de su jubilación como derecho consagrado en la legislación (...).”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de abril de 2013, el abogado Williams Palencia Piñero, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “EL (sic) Tribunal en sus motivaciones para decidir cita el artículo 61, hoy 65 de la LOFAN (sic), en cuanto a quienes forman parte del personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entre los cuales está el Cadete, y lo concatena, a nuestro criterio de manera errónea, y en perjuicio del trabajador, con el Artículo 108 ejusdem, a los fines de establecer que solo (sic) el personal en situación de actividad, es acreedor del tiempo de servicio a los fines de su antigüedad y cita el artículo 105 de la misma Ley, establece los supuestos de hecho que determinan a un militar o una militar en situación de actividad, sin hacer un análisis del artículo 65, concatenándolo con el Artículo 54 ejusdem (...)”. (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) se desprende que entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Cadete como personal de ella, hay una relación de dependencia, subordinación, que todo funcionario al servicio de un ente público debe tener; y se infiere de la lectura del mismo que la actividad militar propiamente dicha es aquella inherente al sagrado deber de defender la Patria y proteger la soberanía e Integridad nacional (...) por lo que de un análisis jurídico del Artículo 105 de la LOFAN (sic) concluyo que los supuestos de hecho allí establecidos son una excepción a la actividad militar establecida en la Constitución Nacional, y que los o las militares cuya actividad esté subsumida en cualquiera de sus numerales también les nace el derecho a que ese tiempo de servicio sea contabilizada (sic) para su antigüedad en la Administración Pública para todos los efectos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “Es importante señalar (...) el silencio que observo (sic) el Tribunal, ante una opinión jurídica solicitada por el Banco Central de Venezuela al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, respondida por su Consultora servicio Jurídica (...) en fecha 31 de julio del 2012 (...) tampoco fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia respectiva, en el que esa consultoría jurídica con base al Artículo 63 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en Gaceta Oficial N° 2499, de fecha 11 de Septiembre del año 1979, y el Articulo (sic) 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concluye que ‘Los años que el ciudadano RALUÍ JOSE (sic) GEORGE COLMENARES (...) recibió instrucción militar como Cadete en la Escuela Naval de Venezuela le sea (sic) reconocidos para efectos de computar su antigüedad en el Banco Central de Venezuela’ (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “De igual manera, (también ignorado por: el Aquo (sic) al momento de pronunciar sentencia) el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones en su Capítulo II, Artícu1o 32, Parágrafo Primero, establece el Régimen de Transición para los trabajadores ingresados antes del Primero de Septiembre de 2001 (01-09-2001), en este orden de ideas en el Título VII, Disposiciones Transitorias en su Artículo 84, se establecen las condiciones de elegibilidad para el derecho a la jubilación, en el parágrafo tercero, se deja expresado que 1os trabajadores que hayan superado los años de servicio exigidos pero no hubiere (sic) cumplido el de edad requerido, se computará el exceso requerido para completar la edad. Por otro lado el Artículo 56 del referido reglamento establece que para los efectos de las pensiones previstas en este reglamento se computará como tiempo de servicio el prestado por el trabajador en otros organismos de la Administración Pública sin discriminar, que dicho servicio sea como funcionario profesional de carrera solo (sic) establece como trabajador de la administración (sic) pública (sic).”
Sostuvo, que “(...) para reforzar aún más el derecho a la Jubilación adquirido por mi representado, por sus años de servicio en la administración (sic) pública (sic), el Banco Central de Venezuela le solicitó a mi representado el pago de Bs 90.123,90 para que cancelara las cotizaciones pendientes según lo establecido en sus artículos 32, parágrafo segundo y artículo 84 parágrafo cuarto; del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, pago que el ciudadano RALUÍ GEORGE efectuó, según planilla de depósito en efectivo y cheque N° 22657 de fecha 19 de septiembre de 2011, de esta manera ajustándose a las exigencias establecidas en el Reglamento ut supra”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) el Banco Central de Venezuela sigue reconociendo el tiempo de servicio en la Administración Pública a los Cadetes, para lo cual cito caso del Resumen Historial del trabajador Álvaro Álvarez, en el cual el demandado reconoce el tiempo antes mencionado y de todas las constancias de disfrute de vacaciones de mi representado (...)”. (Resaltado del texto).
Finalizó alegando, que “(...) los hechos narrados anteriormente constan en el expediente del presente Juicio y que el Aquo (sic) mantuvo silencio al no pronunciarse sobre su validez, o no, en la sentencia recurrida y que todos ellos demuestran el derecho adquirido por el ciudadano RALUI GEORGE durante el tiempo que prestó servicio de manera eficaz-y eficiente a la administración (sic) pública (sic) (FAN y BCV) y que el demandado pretende desconocer violentando normas de orden público constitucionales, y legales a favor de mi representado”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de abril de 2013, los abogados Holimar Pineda Medina y Rafael Pichardo Bello, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrida, dieron contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisaron, que “(...) en nuestro carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de formalización (sic) de la apelación, y ratificamos que nuestro representado ha actuado en todo momento con total sujeción a la normativa que de manera especial regula el otorgamiento del beneficio de jubilación de sus funcionarios, y no ha violentado en forma alguna los derechos del ciudadano Raluí George Colmenares (...)”. (Resaltado del texto).
Señalaron, que “Pareciera denunciar el apoderado judicial del apelante que el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que no aplicó el contenido de los artículos 54 y 65 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (...) se observa que los argumentos utilizados por la representación judicial del recurrente para sustentar su pretendida apelación, no se subsumen dentro de alguno de los supuestos que deben verificarse para que se configure el denunciado vicio, pues el Juzgador de instancia efectuó un análisis exhaustivo de toda la normativa aplicable al caso bajo examen, concluyendo que sin lugar a dudas el querellante ostentaba, la condición de estudiante de la Academia Militar de la Armada Bolivariana durante el lapso de tiempo que pretende le sea reconocido por nuestro poderdante para el otorgamiento del beneficio de jubilación (17/8/1987 al 5/7/1991) (...)”.
Indicaron, que resulta “(...) a todas luces inviable su pretensión judicial, por carecer de sustento lógico y jurídico; toda vez que la carrera militar se inicia con el conferimiento del primer grado o jerarquía, una vez concluidos los estudios o capacitación académica; momento en el cual pasa de ser ‘Cadete’ a ‘Profesional’, en el caso del ciudadano Raluí George Colmenares insistimos se le otorgó el grado de Alférez de Navío, tal y como consta en el Resuelto de fecha 21 de junio de 1991, que corre inserto en el expediente administrativo bajo los folios 26 al 28, que fuera emanado del otrora Ministerio de la Defensa por disposición del Presidente de la República a través del cual se confiere el referido grado al hoy querellante por ser integrante de la promoción de graduandos ‘Capitán de Navío Sebastian (sic) Boguier”. (Resaltado del texto).
Subrayaron, que “En efecto, la labor exhaustiva de análisis de la totalidad de la normativa aplicable al caso por parte del Juzgador que dictó la sentencia recurrida pone en evidencia que la carrera militar en la Armada Bolivariana se inicia con el grado de Alférez de Navío, y que para tal conferimiento deben haberse concluido los estudios en la Academia Militar (artículo 53 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuya duración es de cuatro (4) años, requisito este (sic), que fue cumplido por el accionante desde su ingreso en la Academia 17/8/1987 hasta su graduación el 5/7/1991”. (Resaltado del texto).
Destacaron, que “(...) el error en el que incurre el poderdante del recurrente al denunciar de manera temeraria y carente de fundamento jurídico, la falta de aplicación por parte del Tribunal A quo del contenido de los artículos 54 y 65 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al momento de emitir la sentencia recurrida, que refiere a la categoría de asimilado dentro de la estructura castrense (...) el recurrente al denunciar la falta de aplicación de tal postulado por parte del Tribunal A quo, pareciera pretender que el ‘Cadete’ sea considerado dentro de la categoría de ‘Asimilado’, resultando irrelevante e inoficiosa tal pretensión, pues el citado postulado legal no guarda absoluta relación con el tema debatido, mientras que el artículo 63 del antes referido instrumento normativo precisa de manera diáfana y categórica que pertenecen a la categoría de efectivos, entre otros ‘... los egresados de los Institutos de Formación Militar...’ haciendo alusión sin lugar a dudas a los ‘Cadetes’, es decir al primer nivel de jerarquía de los alumnos adscritos a los Institutos Educativos Militares respectivos (...)”. (Resaltado del texto).
Resaltaron, que “(...) el Juzgador de instancia analizó el contenido y alcance de las normas contenidas en los artículos 32 y 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela (...).” de lo cual estableció el Juzgado a quo, al decir del Órgano administrativo, que el “(...) recurrente ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 16/10/2000 y previamente prestó servicios como militar activo desde el 5/7/1991 hasta el 25/10/2000; tal y como se evidencia de la constancia emitida por la Jefatura de Administración de Personal del Comando Naval de Personal, adscrito a la Armada Nacional Bolivariana en fecha 15/9/2011, que riela inserta en el folio 24 del expediente administrativo; lo que en suma representan veinte (20) años y dos (2) meses de servicio como funcionario público; requiriendo para cumplir con los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento del beneficio de jubilación contenidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela, la cantidad de tres (3) años y diez (10) meses de servicio adicionales”.
Reseñaron, que “(...) resulta incomprensible que el ciudadano Raluí George Colmenares pretenda cubrir la diferencia faltante, a fin de cumplir con la exigencia legal para el otorgamiento del beneficio de jubilación, con el tiempo que destinó a cursar estudios en la Academia Militar, esto es el período comprendido entre el 17/8/1987 hasta el 5/7/1991 (4 años); encontrándose en su condición de ‘Cadete’ o estudiante regular, plenamente demostrado a través de las siguientes documentales: 1) Constancia emanada de la Escuela Naval de Venezuela- Comandancia General de la Armada de fecha 9/1/2007, que riela inserta en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo; 2) Constancia emitida en fecha 20/10/2011 por el Jefe de Administración de Personal del Comando Naval, adscrito a la Comandancia General de la Armada, tal y como se demuestra en las (sic) constancia, que riela inserta en el folio 150 del expediente administrativo; y, Resuelto de fecha 21/6/1991, emanado del extinto Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) que corre inserto en el expediente administrativo bajo los folios 26 al 28 (...)”. (Resaltado del texto).
Observaron, que según denunció el apelante “(...) en la sentencia recurrida el sentenciador omitió valorar la realidad fáctica (...) enfatizamos respecto al ostensible error en el que insiste incurrir el accionante al pretender asimilar su condición de Cadete (alumno cursante de estudios en la Academia Militar Bolivariana) con la de Profesional egresado de la referida Academia, en ejercicio de funciones públicas, para fundamentar su pretensión y lograr el reconocimiento de un periodo (sic) de tiempo de cuatro (4) años, que a todas luces no puede ser considerado por el Banco Central de Venezuela, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, por constituir un tiempo dedicado a la formación académica y no a la prestación efectiva del servicio (...)”.
Advirtieron, que “(...) la aludida confusión del accionante puede ser aclarada con la simple lectura del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.020 de fecha 9 de marzo de 2011, en la que expresamente se señala la jerarquía de los y las cadetes en los institutos de formación de oficiales de comando y oficiales técnicos, lo que se traduce en que la norma al referirse a los y las ‘Cadetes’, está haciendo alusión (...) al primer nivel de jerarquía de los alumnos adscritos a los Institutos Educativos Militares respectivos, por lo que bajo ningún concepto se puede pretender atribuirle al ‘Cadete’ condición de profesional en ejercicio de la carrera militar, sino de estudiante que aspira, al concluir su carga académica obtener el primer grado para dar inicio a su carrera profesional”. (Resaltado del texto).
Expresaron, que “(...) el recurrente (...) ostentaba la condición de estudiante de la Academia Militar de la Armada Bolivariana durante el lapso de tiempo que pretende le sea reconocido por nuestro poderdante para el otorgamiento del beneficio de jubilación (17/8/1987 al 5/7/1991), resultando a todas luces inviable insistir en su pretensión judicial, por carecer de sustento lógico y jurídico; toda vez que la carrera militar se inicia con el conferimiento del primer grado o jerarquía, una vez concluidos los estudios o capacitación académica; momento en el cual pasa de ser ‘Cadete’ a ‘Profesional’, que en el caso del ciudadano Raluí George Colmenares se le otorgó el grado de Alférez de Navío, tal y como consta en el Resuelto de fecha 21 de junio de 1991, que corre inserto en el expediente administrativo bajo los folios 26 al 28, y que fuera emanado del otrora Ministerio de la Defensa por disposición del Presidente de la República a través del cual se confiere el referido grado al hoy querellante por ser integrante de la promoción de graduandos ‘Capitán de Navío Sebastian Boguier’ ”. (Resaltado del texto).
Puntualizaron, que “(...) el apelante en su escrito de formalización denuncia de manera vaga, genérica e imprecisa, la no valoración del acervo probatorio por parte del A quo, evidenciando una inobservancia absoluta de la doctrina judicial pacíficamente sostenida en la materia, en cuanto a las formalidades esenciales para poder alegar la existencia del vicio denunciado (...) aunque el recurrente señaló de manera expresa que el silencio de pruebas recae sobre todas las documentales, no destacó la importancia de los referidos medios probatorios que permitieran determinar su relevancia al momento de emitir el pronunciamiento judicial recurrido”.
Contestaron, que “(...) el vicio alegado resulta improcedente, habida cuenta que el recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la relevancia del análisis de la prueba que alega silenciada, aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedó fundada la decisión del A quo, se observa con meridiana claridad, la exhaustividad y congruencia del análisis del caudal probatorio, lo que demuestra por demás, la temeridad del apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia que a todas luces se encuentra plenamente ajustada a derecho (...)”.
Denunciaron, que resultaba sorprendente que el recurrente hiciera valer “(...) la documental que alega silenciada por el A quo por varias razones de orden sustancial, dentro de las que merece especial mención, el contenido de la diligencia que consignáramos en fecha 17 de octubre de 2012 por ante el Tribunal A quo y que corre inserta en autos, en la que ratificamos la improcedencia de las pretensiones aducidas por la parte actora en este sentido, y consignamos a los solos fines ilustrativos, copia de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39 553 del 16 de no noviembre de 2010 que expresamente deroga la normativa invocada como fundamento de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa contenida en el Oficio N° MPPD-CJ-DD-2033 de fecha 31/7/2012, la cual debió ineludiblemente considerarse como base legal del referido dictamen, dada su incuestionable vigencia para ese momento”.
Apuntaron, que “(...) señalamos en la referida diligencia, por una parte, que la intención de la parte actora era precisamente que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de juzgamiento al pretender hacer valer un pronunciamiento sustentado en normativa derogada; y por la otra invocamos el criterio uniforme y reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que expresa la naturaleza ‘no vinculante’ de los dictámenes emitidos por las Consultorías Jurídicas de los despachos ministeriales”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-.De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 31 de enero del 2013, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
.-Del vicio de falsa aplicación de norma legal:
Ahora bien, es oportuno destacar que el recurrente denunció que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de ley; ya que, para fundamentar jurídicamente el fallo relacionó equívocamente “(...) el artículo 61, hoy 65 de la LOFAN (sic) (...) y lo concatena (...) con el artículo 108 ejusdem (...) y cita el artículo 105 de la misma Ley (...) sin hacer un análisis del artículo 65, concatenándolo con el artículo 54 ejusdem (...).”
Al respecto, considera esta Corte pertinente puntualizar que la sentencia recurrida estableció en relación a los artículos denunciados, que:
“(...) debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011), en su Artículo 61 señala (...)
(...Omissis...)
Por otro lado, resulta pertinente señalar que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su Artículo 108, expone que (...)
(...Omissis...)
(...) para lo cual se tiene que el artículo 105 de la ley ejusdem, señala al respecto:
(...Omissis...)
Del artículo trascrito se puede evidenciar cuales son los funcionarios que son considerados en situación de actividad y por ende, los legitimados para solicitar el beneficio de jubilación una vez hayan cumplido con los requisitos establecidos legalmente para que efectivamente les sea otorgado el beneficio, dentro de los cuales no se puede considerar a los cadetes toda vez que aún son personal en formación y no entran en la definición de funcionarios. Aunado a lo precedentemente señalado, se tiene que el artículo 79 de la ley ejusdem señala lo que se entiende como empleo (...) Por lo que mal puede entenderse que el personal distinto pueda poseer un empleo que lo lleve a gozar de la situación de actividad y en consecuencia gozar de los beneficios a los que hace alusión el artículo 108 de la ley ejusdem (...)”
De la anterior trascripción puede evidenciar esta Corte, que la sentencia apelada se refirió a los artículos 61, 105, 79 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, de los cuales el recurrente denunció que el artículo 61 eiusdem fue concatenado erróneamente con el artículo 108 de la misma Ley, y no se aplicó el artículo 65 concordándolo con el artículo 54, ambos eiusdem.
Ahora bien, en relación con el vicio señalado de falsa aplicación de norma jurídica considera esta Corte oportuno mencionar la sentencia emanada de esta Instancia Jurisdiccional Nº 2011-0223 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Kenny Carolina Guillén, contra el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se estableció, que:
“SARMIENTO NÚÑEZ (...) en su obra ‘Casación Civil’, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto.)
De lo anterior se puede colegir que el vicio de falsa aplicación de ley ocurre cuando se aplica al caso concreto en análisis una norma incorrecta pretiriendo la que resultaba ser adecuada.
En este contexto, considera pertinente esta Corte Segunda la reproducción de los artículos citados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ley vigente al momento de la interposición del presente recurso, los cuales expresan, que:
“Artículo 61.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se clasifica en: 1. Oficial: a. De Comando; b. Técnico; c. Asimilado; d. De Tropa; y e. Asimilado Técnico; 2. Tropa Profesional; 3. Cadete; 4. Alumno; y 5. Tropa Alistada.
Artículo 105.- Están en situación de actividad los y las militares que: 1. Ocupen un empleo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 2. Se encuentren en comisión de servicio en el país o en el exterior; 3. Se encuentren ocupando un cargo en otro órgano o ente de la Administración Pública; 4. Se encuentren en comisión de servicio en organismos internacionales; 5. Los prisioneros de guerra; y 6. El personal de la Milicia Bolivariana movilizada.
Artículo 79.- Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.
Artículo 108.- El tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva”
Artículo 65.- Pertenecen a la categoría de Asimilado, los venezolanos y venezolanas que reciban un empleo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana luego de aprobar el Curso Especial de Formación de Oficiales establecido para tal fin, debiendo ejercer la profesión para la cual fueron incorporados o incorporadas al servicio activo, acreditados mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la carrera militar de acuerdo al reglamento que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en Defensa.
Artículo 54.- Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las anteriores trascripciones determina esta Sede Jurisdiccional que el “Cadete” se encuentra clasificado como personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el artículo 61 citado; no obstante, el artículo 108 trascrito, establece que es el tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, el que será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva.
Asimismo, el artículo 105 citado establece 6 numerales que especifican las situaciones en las que los y las militares se encuentran en actividad, observándose que dentro de estas categorías no se encuentra el personal militar denominado “Cadete”; por lo que, estima esta Instancia Jurisdiccional que al determinar el Juzgado a quo que el personal militar “Cadete” no se encuentra en situación de actividad y por tanto pasible de computarse el tiempo de “Cadete” para la antigüedad, actuó de conformidad con la ley; sin que se desprenda de la interpretación de los artículos 65 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que el fallo apelado incurrió en el vicio denunciado de errónea aplicación de norma legal. Así se establece.
En este contexto observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se refiere a la categoría del “Asimilado”, sin que se pueda establecer de lo dicho anteriormente que alguna interpretación de la norma señalada pueda contribuir a la modificación de la sentencia apelada; asimismo, estima esta Instancia Jurisdiccional, que cuando el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana establece el deber de todo ciudadano que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de prestar el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional; no indica, tal como lo afirma el recurrente que se pueda considerar al “Cadete” como funcionario público; sólo, que de acuerdo con el artículo 61 eiusdem al ser personal militar; es decir, al ingresar a la Fuerza Armada, debe prestar el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional.
Siendo así lo anterior, esta Corte desecha el alegato de que se considere al “Cadete” como funcionario público con base en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundados los vicios interpuestos. Así se decide.
.-Silencio de prueba:
Indico la parte apelante, que cuando el sentenciador a quo silenció la opinión jurídica emanada de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del 31 de julio de 2012, en la cual con fundamento en el artículo 63 la Ley de Alistamiento y Conscripción Militar, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.449 del 11 de septiembre de 1979, se reconoció que los años en los cuales el recurrente recibió instrucción militar como “Cadete” debían computarse para determinar su antigüedad; por lo cual, se había constituido a favor de éste un derecho adquirido.
Al respecto, considera pertinente esta Corte referir que la Opinión Jurídica expresada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa el 31 de julio de 2012, folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, estableció, que “(...) en virtud de dar cumplimiento a las normas arriba señaladas, considera que los años que el ciudadano RALUI (sic) JOSÉ GEORGE COLMENARES (...) recibió instrucción militar, en la Escuela Naval de Venezuela, le sean reconocidos para efectos de computar su antigüedad en el Banco Central de Venezuela en donde se encuentra laborando, en los actuales momentos”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, estima esta Corte conveniente expresar que el vicio de la sentencia denominado silencio de pruebas fue analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 32 del 21 de enero de 2009, caso: Transporte Intermundial, S.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual estableció, que:
“En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (...)
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
De lo cual puede colegirse, que siempre que la sentencia omita analizar un medio de prueba relevante para el resultado del juicio incurrirá el juzgador en el silencio de pruebas.
Ahora bien, ut supra esta Corte verificó al momento en que resolvió la falsa aplicación de ley que interpusiera el recurrente que no le correspondía que se le computara el tiempo que fungió como “Cadete” como antigüedad, ya que de la interpretación literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se deduce lo contrario.
De allí que al momento en que la Consultora Jurídica emite su Opinión Jurídica no lo hace en consideración del Decreto mencionado; pues, de éste se deriva que el “Cadete” al no ser personal activo no tiene derecho a la jubilación, por lo cual este tiempo no le puede ser computado a los fines de su antigüedad en la Administración Pública.
Por otra parte, no es jurídicamente comprensible que una Opinión Jurídica emanada de un Órgano consultivo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que no resulta vinculante para este mismo Órgano al constituir meramente una opinión, pueda oponérsele al Banco Central de Venezuela (BCV).
También, señaló la parte recurrente como preterido por el fallo en apelación el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones en su Capítulo II, artículo 32, Parágrafo Primero; así, como los artículos 84, contemplado en el Título VII, de las Disposiciones Transitorias y 56 eiusdem.
En este sentido, refirió el recurrente en su escrito de contestación, que:
“De igual manera, (también ignorado por: el Aquo (sic) al momento de pronunciar sentencia) el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones en su Capítulo II, Artícu1o 32, Parágrafo Primero, establece el Régimen de Transición para los trabajadores ingresados antes del Primero de Septiembre de 2001 (01-09-2001), en este orden de ideas en el Título VII, Disposiciones Transitorias en su Artículo 84, se establecen las condiciones de elegibilidad para el derecho a la jubilación, en el parágrafo tercero, se deja expresado que 1os trabajadores que hayan superado los años de servicio exigidos pero no hubiere (sic) cumplido el de edad requerido, se computará el exceso requerido para completar la edad. Por otro lado el Artículo 56 del referido reglamento establece que para los efectos de las pensiones previstas en este reglamento se computará como tiempo de servicio el prestado por el trabajador en otros organismos de la Administración Pública sin discriminar, que dicho servicio sea como funcionario profesional de carrera solo (sic) establece como trabajador de la administración (sic) pública (sic).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita hecha no se puede constatar que el recurrente indicara cómo la prueba que dice fue ignorada por el Juzgado a quo obra sobre el fallo apelado cambiando su orientación; distorsionando así, la técnica que permitiría a esta Corte mantener en el goce del derecho constitucional al debido proceso a ambas partes.
Ahora bien, considera esta Instancia Jurisdiccional que los alegatos del recurrente vertidos en la fundamentación a la apelación referidos al pago de Noventa Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 90.123,90) por “(...) las cotizaciones pendientes (...)” según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 32 y Parágrafo Cuarto del artículo 84, del “Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela” y la posición que al decir del recurrente adoptó el Banco Central de Venezuela cuando le reconoce al trabajador Álvaro Álvarez, según copias simples de “HISTORIAL RESUMEN DEL TRABAJADOR” que fueron anexados como elementos de prueba al escrito de fundamentación de la apelación, incluidas la “CONSTANCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES”, también anexada al mencionado escrito de fundamentación, no alcanzan a denunciar la comisión de algún defecto o vicio que se le atribuya a la sentencia apelada por lo que con base en que no se delató la ocurrencia de vicios que se le pudieran endilgar a la sentencia recurrida con base en los alegatos ut supra indicados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por inoficiosos los argumentos en análisis. Así se decide.
Por todos los anteriores señalamientos, esta Corte desestima la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2013, por el abogado Williams Palencia Piñero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RALUÍ JOSÉ GEORGE COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/09/26
Exp. N°: AP42-R-2013-000376
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
El Secretario Accidental.
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