Expediente Nº AP42-R-2013-000886
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0627-2013 de fecha 1 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.378, debidamente asistido por el abogado Ronald Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.518, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor del Cuerpo de Protección y Custodia adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela por estar incurso en las causales de destitución previstas en el Numeral 2 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado, Oscar Alfredo León López, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano Eduardo Sánchez, debidamente asistido por el abogado Ronald Rondón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Universidad Central de Venezuela, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente que, desde el 05 de febrero de 1990, se había desempeñado en el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, y a la fecha de interposición del recurso ocupaba el cargo de Secretario General de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela.
Que, en fecha 28 de marzo de 2001, estudiantes realizaron acciones de protestas e irrumpieron en la Sede del Rectorado tomando físicamente esa sede.
Manifestó que, en fecha 6 de junio de 2001 el Director de la Dirección de Seguridad y Custodia solicitó a la Directora de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa con carácter disciplinario por su presunta vinculación con los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2001.
Que en fecha 18 de junio de 2001, la Directora de Recursos Humanos dicto auto de apertura de averiguación administrativa con carácter disciplinario en su contra de conformidad con los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Que, 8 meses después de iniciada la averiguación, en fecha 9 de febrero de 2002, fue citado para rendir declaraciones de la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra.
Indicó que, una vez sustanciada la averiguación, la misma terminó con una resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2002, notificada en fecha 9 de julio de ese año donde se le informó que había sido destituido de su cargo por estar incurso en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que, el órgano administrativo que dictó el acto siguió un procedimiento totalmente ilegal e inconstitucional vulnerando los lapsos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Argumentó que, el Rector de la Universidad Central de Venezuela, además de tener interés directo en la averiguación que se le realizó ya que una de las faltas que se le imputó fue la de injuriar a su persona, declaró en la averiguación administrativa con carácter de testigo.
Indicó que, en fecha 01 de enero de 1990 entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la UCV, fue firmada un Acta Convenio o Acuerdo en donde las partes eligieron el régimen que rige al personal administrativo, técnico o de servicios de esa Universidad, sobre materia de estabilidad, de fecha 15 de noviembre de 2000.
Que, en ese acuerdo firmado válida y legalmente por las partes se estableció que en el caso de que un empleado estuviere incurso en alguna de las causas de despido, debía agotarse un procedimiento conciliatorio que se iniciaba con la Comisión Local de Conciliación, luego de no llegar a acuerdo alguno, se remitía el expediente a una Comisión Central de Conciliación quien remitía el expediente al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela quien debía formular la solicitud de la averiguación administrativa conforme lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó que, el Acta de modificación firmada en fecha 15 de noviembre de 2000, entre la UCV y la AEA estableció en la Comisión Central de Conciliación, que en caso de no haber conciliación se debía remitir al día siguiente el expediente al Director o Funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia al cual se encontraba adscrito el empleado para que procediera a solicitar la apertura de la averiguación administrativa.
Que, ese lapso fue violentado por la UCV pues la Comisión Central de Conciliación levantó un acta de fecha 1 de junio de 2002, y de acuerdo al calendario de la Universidad, el día laborable siguiente era 4 de junio y no el 5 de junio, con lo cual de inicio se vulneró el procedimiento establecido en el acuerdo UCV-AEA cuyo calendario se encuentra inserto al expediente.
Que, la UCV, pretendiendo justificar la trasgresión de los lapsos en detrimento de sus derechos en virtud de un reposo médico alegado por la Dirección de Recursos Humanos, dio apertura a la averiguación en fecha 18 de junio de 2002, cuando habían transcurrido 8 días laborables, de acuerdo a lo establecido en el calendario de actividades de la Universidad desde el 6 de junio de 2002, fecha en que el Director de Seguridad solicita que se diera apertura a la averiguación tomando en cuenta que el reposo médico alegado no es causal de suspensión de ningún lapso y menos aquellos previstos en la normativa legal vigente, pues de las actas que forman el expediente se refleja que en la Dirección de Recursos Humanos existe una Directora encargada llamada a suplir las faltas de la titular y aun cuando no la hubiere, la Administración Pública debe nombrarla para evitar los retardos procesales.
Alegó que, las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos dictaron una serie de autos donde suspendieron el procedimiento de averiguación cuando a bien tienen hacerlo, sin ninguna justificación legal para ello y más aun en reiterados autos aplican improcedentemente el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para justificar ilegalmente dichas suspensiones, pues la ley lejos de poder ser aplicada supletoriamente a este tipo de procedimientos en su artículo 136 no consagra ningún tipo de procedimiento.
Que, en fecha 21 de septiembre de 2001, cuando ya habían transcurrido 38 días hábiles y laborales de acuerdo con el calendario administrativo de la UCV, desde el 6 de junio de 2001, fecha en la cual fue solicitada la averiguación en su contra, la Dirección de Recursos Humanos dictó auto donde falsamente dice que como en fecha 21 de septiembre vencía el lapso de 15 días laborables fijados por el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en realidad ya se habían agotado los 15 días en mención de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, desde la fecha de solicitud de la averiguación a la fecha que fue citado a declarar, transcurrieron 8 meses, es decir, más de 130 días hábiles laborables de acuerdo al calendario de la universidad, es por lo que considera que en el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos fue flagrante e inequívocamente vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que, en fecha anterior a la resolución contentiva de su destitución se emitió una opinión pública sobre su persona, indicándose que no tenía un record totalmente positivo, ya que había sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción, declaración ésta que dio lugar posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, a solicitar una averiguación penal en contra del rector de la Universidad Central de Venezuela y el vicerrector por cuanto fue objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos.
Que, tanto el rector como el vicerrector carecían de competencia subjetiva para instruir o decidir alguna destitución en su contra, por estar incursos en una de las causales de inhibición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues entre el rector encargado para la fecha de los hechos y su persona existe una enemistad publica manifiesta por lo que lo correcto era que en respeto al debido proceso el funcionario se inhibiera.
Agregó que, ese ilegal proceso se llevo a cabo con la deliberada intención de evitar su participación en las elecciones de la nueva junta directiva de la AEA al cual estaba llamado a participar como candidato por ser su voluntad, pero sin embargo se procedió a apartarlo de la posibilidad de poder participar en dichas elecciones en el entendido que aun cuando pudiere accionar por la vía jurisdiccional, la respuesta se daría pasadas las elecciones.
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una vez iniciada la averiguación no era pertinente que ésta se mantuviese abierta sin que se respetasen los lapsos preclusivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al transcurrir entre el día de la apertura hasta el momento en que se le impuso de los cargos, lo cual fue más de 8 meses.
Que, en la instrucción inicial del procedimiento conciliatorio previsto en el Acta Convenio sobre Estabilidad suscrito entre la UCV y la AEA el cual es Ley entre las partes, y por tanto de obligatorio cumplimiento, fue igualmente vulnerado.
Señaló que, su patrono recurrió al mecanismo de extender los lapsos, los cuales son preclusivos, fundamentándose en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando en el peor de los casos debía atenerse a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de 4 meses.
Que, en su caso, lo correcto era que la averiguación iniciada en su contra comenzaba el 6 de junio de 2001, y de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debía concluir el 6 de octubre de 2001, pero en ningún caso puede un empleado de la Universidad ni de ningún otro ente público ser sometido a una averiguación administrativa de las previstas en las normas mencionadas, por un tiempo de ocho meses.
Denunció la trasgresión del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio tanto el rector como el vicerrector de la Universidad Central de Venezuela, en ese entonces, estaban obligados a inhibirse, y que sobran y constan en el expediente administrativo suficientemente causas para ello, y que al no hacerlo obraron fuera de la esfera de su competencia, y por ende todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo están afectadas de nulidad absoluta.
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO: En que la decisión administrativa de [su] destitución se encuentra viciada de nulidad […] y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad; SEGUNDO: […] que […] sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela. TERCERO: […] que se [le] paguen los sueldos, salarios o bonos dejados de percibir desde el día de [su] ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme […]; CUARTO: […] que se reconozcan todos aquellos conceptos derivados de la relación que [le unió] con la demandada […] y otros conceptos laborales plenamente identificables desde el día de ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, el abogado Oscar Alfredo León López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró primeramente que, “[…] el querellante acumuló pretensiones contradictorias, tales como solicitar la reincorporación al cargo que detentaba en la Universidad Central de Venezuela y la pretensión del pago de conceptos que proceden cuando termina la relación de empleo público como lo son las ‘vacaciones anuales, utilidades y cualesquiera otros conceptos laborales plenamente identificables, desde el día de la ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente caso’ […]”.
Que, para la fecha de la interposición de la querella y la admisión de la misma por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaban vigentes los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de admisibilidad de los recursos de nulidad contencioso administrativo, aplicables a las querellas funcionariales previstas en la Ley de Carrera Administrativa
Agregó, que “para la fecha en que se interpuso la querella y a la fecha en la que se admitió la misma, contemplaban la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, la cual es de orden público y debió ser analizada por el juez de instancia, lo cual sucedió […]”
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta como consecuencia se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2013.
Mediante la referida decisión la Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo Sánchez, contra la Universidad Central de Venezuela, indicando en la motiva que: i) existía una enemistad manifiesta entre el referido ciudadano y el Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela Rodolfo Ernesto González que pudo haber incidido en la serenidad, imparcialidad y objetividad del ciudadano, en consecuencia dio por configurada la denuncia expuesta por la parte querellante, en consecuencia; ii) declaró nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Rodolfo Ernesto González, iii) ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; iv) ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; y, v) desestimó el pedimento de “todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la demandada tales como vacaciones anuales, utilidades y cualesquiera otros conceptos laborales plenamente identificables desde el día de la ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe a la denuncia de inepta acumulación por cuanto querellante acumuló pretensiones contradictorias, tales como solicitar la reincorporación al cargo que detentaba en la Universidad Central de Venezuela y la pretensión del pago de salarios y bonos dejados de percibir desde el día de la ilegal destitución hasta la ejecución de la sentencia y el pago de los otros conceptos que proceden cuando termina la relación de empleo público, siendo que para la fecha en que se interpuso la querella y fue admitida –en su opinión-, se contemplaba la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad.
-De la inepta acumulación
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la parte apelante insistió que el Juez a quo incurrió en un error al no declarar la inepta acumulación de las pretensiones de la accionante, estas son, la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación y el pago de salarios y bonos dejados de percibir desde el día de la ilegal destitución hasta la ejecución de la sentencia y el pago de los otros conceptos que proceden cuando termina la relación de empleo público.
Así las cosas, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual ya había entrado en vigencia para el momento de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. […]”. [Resaltado de esta Corte].


De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero que correspondan con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. [Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión].
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. [Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu]; hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó [Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos].
De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Por otra parte, si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000].
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.


Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos, la parte recurrente [folio 18] expresó en su escrito libelar que “[…] PRIMERO: En que la decisión administrativa de [su] destitución se encuentra viciada de nulidad […] y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad; SEGUNDO: […] que […] sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela. TERCERO: […] que se [le] paguen los sueldos, salarios o bonos dejados de percibir desde el día de [su] ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme […]; CUARTO: […] que se reconozcan todos aquellos conceptos derivados de la relación que [le unió] con la demandada […] y otros conceptos laborales plenamente identificables desde el día de ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que independientemente de la existencia o no de los derechos que reclama la parte actora, se evidencia que en el presente caso no existe acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas bien puede pedirse la nulidad del acto lesivo, la reincorporación al cargo y el pago de salarios y bonos dejados de percibir desde el día de la ilegal destitución hasta la ejecución de la sentencia y el pago de los otros conceptos que proceden cuando termina la relación de empleo público, como lo hizo el recurrente, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De lo anterior, se desprende que las pretensiones de la parte recurrente no son incompatibles entre sí, ello así, y siendo que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida. Por lo cual, se desestima la presente denuncia. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso “Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda”]. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, y por cuanto fue desechada la denuncia alegada este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.378, debidamente asistido por el abogado Ronald Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.518, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la referida Universidad.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2013-000886
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.