EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000898
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013-1201 del día 28 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARD JOSÉ CARREÑO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.895.617, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Gioconda Yselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 23 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la prueba documental y de exhibición de documentos, promovidos por la parte recurrente.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Luisa Yaselli, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó anexos por medio de los cuáles pretende demostrar que los “miembros del Consejo Disciplinario NUNCA SESIONARON DE MANERA CONJUNTA COMO ORDENA LA LEY NI ESTUVO PRESENTE ELCOMISIONADO AGREGADO que obligatoriamente preside”.
En fecha 29 de julio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 5 de agosto del mismo año.
El 5 de agosto de 2013, el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Indicó, en torno a la documental 2, referente a la “PANTALLA DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA POR LA POLICÍA DE CHACAO”, que no solo “[…] la Juez tocó el fondo, con lo cual la inadmisibilidad se muestra nula, ya que a todo evento y solo en la definitiva tenía que haber realizado tal argumentación, sino que además favorece al órgano querellado, ante la denuncia de la ILEGAL CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO QUE SE DESCUBRIERA NUNCA SESIONÓ CON LOS TRES MIEMBROS OBLIGATORIOS, y además NUNCA HUBO UN COMISIONADO AGREGADO PRESIDIENDO EL CONSEJO DISCIPLINARIO, TAL Y COMO OBLIGAN LAS RESOLUCIONES MINISTERIALES [cercenándoles] EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PROBAR, aunado al hecho que existiendo logos, y palabras policiales en la pantalla como FUNCIONARIO, Y CON EL NOMRE DEL CONSULTOR JURÍDICO, existía plena certeza que la misma emanaba de la demandada, notándose en consecuencia error de derecho en el pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En relación a la prueba de exhibición, indicó que el iudex a quo “[…] SOLICITA CARGAS EN LOS LITIGANTES NO ESTABLECIDAS EN LA LEY, por cuanto al no cumplir con uno de los alternos requisitos de la norma, Y SIENDO UN HECHO NOTORIO QUE EL DEMANDANTE ERA EMPLEADO DE LA POLICÍA DE CHACAO, LA NEGATIVA FUNDAMENTADA EN QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE DEMANDANTE HUBIESE DEMOSTRADO QUE LA DOCUMENTAL SE HALLABA EN PODER DE SU ADVERSARIO RESULTA CONTRADICTORIA. Ante tal negativa [se preguntaron], habiendo reconocido la Institución la cualidad de exfuncionario de la misma, Y SIENDO UN HECHO NOTORIO QUE EL MISMO FUE LIQUIDADO POR SU PATRONO POLICIA DE CHACAO, qué debía demostrársele al juez? Que la liquidación estaba en manos de la Policía Nacional, o Recursos Humanos de la Alcaldía? Pues es un hecho cierto QUE LA UNICA INSTITUCIÓN QUE TIENE POR MANDATO LEGAL Y TRIBUTARIO TAL DOCUMENTO ES LA DEMANDANTE DE QUIEN [requieren] LA EXHIBICION, por tal razón es clara la animadversión de la mencionada juez, quien de manera reiterada [les] sigue negando el derecho de probar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Con referencia a las exhibiciones de los puntos 2 y 3, indicó que el iudex a quo “[…] señaló que la promoción fue hecha en forma genérica sin identificación de los datos acerca del contenido por lo que igualmente las negó. Ante esta situación, [notaron] con preocupación que la Juez lejos de buscar la verdad, cercena el derecho a las pruebas del Querellante, a quien le cercena de pleno derecho poder demostrarle en este caso que, el Querellante YA HABIA DEJADO DE SER OBJETO DE DERECHO DE LA SANCION DISCIPLINARIA, HABIENDO SIDO ACEPTADA SU RENUNCIA, Y DEJADO DE TENER LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO POLICIAL, aunado al hecho de que para el momento de la renuncia NO HABIA SIDO NOTIFICADO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN SU CONTRA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea “[…] revocado el auto por el cual SE INADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS INDISPENSABLES Y NECESARIAS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LAS NULIDADES DENUNCIADAS. Y, sea ordenada la EVACUACIÓN DE TODAS LAS NEGADAS por cuanto a través de las mismas se demuestran violaciones reiteradas en el proceso de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo lo siguiente:
Señaló, categóricamente que “[…] las referidas pruebas, esto es, la copia simple de ‘la pantalla de identificación llevada por la Policía de Chacao’, así como la prueba de ‘Exhibición’, fueron desestimadas conforme a la normativa legal vigente en materia de pruebas, ello debido a que resulta a todas luces, inadmisible como medio probatorio una copia simple de una ‘pantalla’ de lo cual no existe constancia alguna que tenga algo que ver con [su] representado, siendo impertinente dicho medio probatorio; así como la solicitud de exhibición de documentos que, conforme a lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible sólo cuando la parte que la promueva acompañe tal promoción de algún medio probatorio que haga presumir que los documentos cuya exigencia realiza se encuentra en poder de su contraparte, requisito éste que no se ha verificado en la presente causa, pues no acompañó tal solicitud de ningún medio probatorio como el exigido en la norma, por el contrario se limitó a solicitar la exhibición de dicha documentación sin respaldar dicha solicitud conforme a la referida norma, razón por la cual la decisión recaída en la presente incidencia se ajustó a los basamentos legales previstos en las normas procesales aplicadas por la Juez de instancia, y en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada dicha decisión respecto a la inadmisión de las aludidas pruebas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y que, en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2013.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada, se observa que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a enervar los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2013, a través de la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que la representación judicial del ciudadano Eduard Carreño, indicó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el iudex a quo, cercenó su derecho a la defensa a través de la vulneración del principio de libertad de pruebas, toda vez que los instrumentos probatorios no admitidos, demostrarían la nulidad del acto administrativo que resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
De este modo, debe indicarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, verificado como ha sido el tema medular de la presente apelación, pasa de seguidas esta Corte a precisar lo siguiente:
i) De la inadmisión de la prueba documental.
En relación a la prueba documental, se observa que la representación judicial de la parte actora, consignó anexo al escrito de promoción de pruebas, documentales relativas a las pantallas de identificación llevadas por la Policía de Chacao, en las que pretendía demostrar que los “[…] miembros del Consejo Disciplinario no se reunieron en las fechas que dicen haberse reunido para analizar y discutir el expediente disciplinario y tomar la decisión de destituirlo”.
Siendo así, se evidencia que el iudex a quo, al momento de analizar la prueba promovida, indicó que “[…] las mismas fueron promovidas a los efectos de probar que en el organismo querellado, existe un registro para el ingreso de las personas a la sede del mismo; no obstante a ello, conforme al principio de autenticidad y legitimidad de los medios de prueba, no se observa que las mismas emanen del organismo querellado y por cuanto la inconducencia de la prueba, hace referencia a la falta de idoneidad del medio probatorio a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por lo que dicho medio probatorio resulta inconducente, en tal sentido se declara INADMISIBLE la referida prueba documental por resultar inconducente”.
En atención a lo anterior, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denunció que “[n]o solo la Juez tocó el fondo, con lo cual la inadmisibilidad se muestra nula, ya que a todo evento solo en la definitiva tenía que haber realizado tal argumentación, sino que además favorece al órgano querellado, ante la denuncia de la ILEGAL CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO QUE DESCUBRIERA NUNCA SESIONÓ […] [cercenándoles] EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PROBAR, aunado al hecho que existiendo logos, y palabras policiales en la pantalla como FUNCIONARIO, Y CON EL NOMBRE DE CONSULTOR JURÍDICO, existía plena certeza que la misma emanaba de la demandada, notándose en consecuencia un error de derecho en el pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, pues las mismas y sólo, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […]” [Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.]” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en relación a las mencionadas pruebas documentales promovidas, que las mismas se circunscriben a unas copias fotostáticas de las “pantallas de identificación llevadas por la policía de Chacao”, de las cuales no se desprende información alguna que pueda ser objeto de valoración, en atención a la ininteligibilidad de los referidos documentos, aunado al hecho, que la aludida prueba no aporta datos que permitan verificar, que en efecto, dichas “pantallas” devienen del Instituto recurrido.
Ello así, mal puede indicar el apelante, que el iudex aquo “tocó el fondo” y que además favoreció al recurrido al no admitir la referida prueba en los términos expuestos en la decisión impugnada, puesto que, al no desprenderse de forma alguna el proceder de la prueba, a través de sellos o algún tipo de membrete que la relacione con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, trae consigo, inequívocamente, la inconducencia de la prueba promovida, toda vez que de ninguna forma podría verificarse la relación existente entre el instrumento probatorio que pretende hacerse valer, con los hechos que se busca demostrar, razón por la cual, concuerda este Tribunal Colegiado con la declaratoria de inadmisibilidad realizada en torno a la prueba documental promovida, que declarara el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2013. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la no admisión de las pruebas de exhibición promovidas, en los términos siguientes:
ii) De la inadmisión de la prueba exhibición de documentos.
Dilucidado lo anterior, se observa igualmente que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, precisó en torno a la no admisión de la prueba de informes referida a la “renuncia al cargo de Sub Inspector presentada por [su] representado en fecha 20 de septiembre de 2010 y la debida aceptación por parte del Director de la Institución del mismo día de la renuncia”, que el iudex a quo solicitó “[…] CARGAS EN LOS LITIGANTES NO ESTABLECIDAS EN LA LEY, por cuanto al cumplir con uno de los alternos requisitos de la norma, Y SIENDO UN HECHO NOTORIO QUE DEMANDANTE ERA EMPLEADO DE LA POLICIA DE CHACAO, LA NEGATIVA FUNDAMENTADA EN QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE EL DEMANDANTE HUBIESE DEMOSTRADO QUE LA DOCUMENTAL SE HALLABA EN PODER DE SU ADVERSARIO RESULTA CONTRADICTORIA”, indicando además que con tal proceder, el Juez de Instancia “de manera reiterada [les] sigue negando el derecho a probar”.
En torno a este particular, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la misma buscaba probar que su representado “jamás fue notificado de la apertura de procedimiento disciplinario alguno”.
En este contexto, se evidencia que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó en la decisión impugnada, que “si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la referida prueba […]”.
En virtud de lo expuesto en los acápites precedentes, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario […]”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto ut supra y, en similares términos a lo expuesto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión impugnada, no evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, datos específicos de la documentación que solicitó fuese exhibida, ni instrumento alguno tendente a demostrar que el Instituto recurrido posee o poseyó en algún momento tales documentales o, en su defecto, algún tipo de declaratoria del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Chacao del que dimane el reconocimiento de la existencia de los aludidos documentos, razón por la cual, concuerda este Tribunal Colegiado con la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el iudex a quo en su decisión de fecha 22 de mayo de 2013. Así se declara.
En el mismo contexto de las pruebas de exhibición, se observa que en torno a la “planilla de liquidación de Prestaciones Sociales con constancia de recibido por parte de su representado” y la “Citación y notificación para formularle cargos, con señalamiento expreso de las gestiones realizadas para agotar la vía personal”, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que “[…] dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los datos acerca del contenido de las documentales que solicitó sean exhibidas; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibido […] resulta forzoso para [esa] Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de exhibición”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En atención a lo anterior, se desprende del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, que la prueba de exhibición solicitada en torno a las documentales descritas en el acápite anterior, buscaban demostrar que “su representado jamás fue notificado de la apertura de procedimiento disciplinario alguno”.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano recurrente, indicó en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo “[…] lejos de buscar la verdad, cercena el derecho a las pruebas del Querellante, a quien le cercena de pleno derecho poder demostrarle en este caso que, el Querellante YA HABÍA DEJADO DE SER OBJETO DE DERECHO DE SANCION DISCIPLINARIA, HABIENDO SIDO ACEPTADA SU RENUNCIA, Y DEJANDO DE TENER LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO POLICIAL”.
Así las cosa, entiende este Tribunal Colegiado, de lo indicado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que lo pretendido con dicha prueba era dar certeza de que el hoy recurrente ya no poseía la cualidad de funcionario policial, en atención a la presentación de una supuesta denuncia, que a su decir, había sido aceptada en la misma oportunidad de su presentación.
En este sentido, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo expuesto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo atinente al análisis de la pertinencia a este medio probatorio, puesto que, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente la determinación específica de los documentos que pretende sean exhibidos, ni la relación que a su vez, éstos guardan con los hechos que pretende demostrar, aunado al hecho de que, en similares términos de lo explanado al inicio del presente capítulo, no se verifica documento alguno que le otorgue certeza a este Órgano Jurisdiccional de que los documentos objeto de la prueba de exhibición, los conserve o en algún momento los haya conservado el Instituto Autónomo Municipal Policía de Chacao, de conformidad con lo expuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inadmisible dicha solicitud de exhibición. Así se decide.
Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual no admitió las pruebas documentales y de exhibición promovidos, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirma el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARD JOSÉ CARREÑO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.895.617, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Superior Noveno1 de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documental y de exhibición promovidas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
ASV/17
Exp. N° AP42-R-2013-000898
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
El Secretario Acc.