EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000911
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de julio de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0643-13, de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JACQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, LORENA JOSEFINA AGUIRRE MARÍN, MARÍA ODALY ARISTIGUETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERON DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILLO RIVAS, NAGHERSY MERCEDES CASTILLO ALVARADO, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, EULOGIO ERNESTO CORREA, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ÁNGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ZULAY ELADIA LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUÍS PÁEZ SEGURA, TIBISAY PARACO LEÓN, CARMEN PEÑA VILLEGAS, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERON GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, ROSA JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA Y BRAULIA ZAPATA OLIVEROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.942.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 15.822.545, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10.816.688, 12.087.772, 6.293.469, 10.886.529 y 5.987.549, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2013 por el abogado Héctor Honorio Hernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se concedió un día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Además, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y el 1 de agosto de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de 2013 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa, Ancor Cosmetics C.A.
Se indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se “[…] solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy […] la reducción de su personal, aplicable la misma a setenta y dos (72) trabajadores, tal y como quedó expresado en su solicitud […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y del original].
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2002 la Inspetoría del Trabajo mediante providencia administrativa decidió y autorizó “[…] la reducción de personal solicitada, tal y como se desprende de Copia Certificada del Expediente Nro. 0005/02, […] para que surta los efectos legales correspondientes; hecho que la empresa Ancor Consmetics C.A, realizó entre el día 22-08-02 hasta el día 03-09-02 oportunidad en que DESPIDIO MASIVAMENTE a los trabajadores [allí] identificados, (27,79%) del total de los trabajadores que laboraban para ella; a pesar de estar estos amparados por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Señaló que, “[…] que el procedimiento de autorización de despido, no se realizo de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Capítulo VII. Sección Cuarta del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: en el mismo no se abrió la investigación correspondiente, ni se utilizó el asesoramiento de un Experto Contable para analizar los Balances presentados, ya que la información presentada como prueba para solicitar el despido no es cierta, en ello se ocultó el verdadero capital y situación económica de la Empresa […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los argumentos de derecho, las partes precisaron que, “[…] no tomó en cuenta la estabilidad en el trabajo establecida […] Artículos 87, 89, 91, 92, 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Decretos de Inamovilidad Laboral que los ampara […] en vista de que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy […] [violó] normas legales y constitucionales que amparan a los trabajadores, y de que dicha empresa es responsable de las obligaciones laborales contraídas con [sus] representados, y que dejó pendiente por cancelarles varios conceptos laborales, y que a la luz de las razones de hecho y de derecho arriba invocadas, resulta evidente que la Inspectoría […] facilitó en forma clara y evidente la ejecución del despido y que además hasta la fecha de la liquidación de los trabajadores, la Empresa Ancor Cosmetic, no haya procedido con justicia social a la hora de calcular y cancelar el monto que por ley le correspondía a los trabajadores despedidos, al no tomar en cuenta, lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para la liquidación de los mismos […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitaron la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa, concluyendo que existe “[…] un evidente vació de inmotivación, al no poder conciliarse la decisión dictada con la carencia absoluta de las pruebas que permitieron llegar a tal conclusión legal; y además para que dicho Despacho CONVENGA o a ello sea CONDENADO por este Tribunal el petitorio siguiente 1º) En reconocer a [sus] representados antes identificados los derechos que por Ley le corresponde los cuales le fueron violentados con la decisión dictada por ese Despacho. 2º) En brindar el amparo legal y protección a los trabajadores al momento de ser despedidos injustificadamente se encuentran protegidos con inamovilidad laboral […] 3º) En ordenar la reincorporación inmediata de los trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 16 de junio de 2013, interpuso recurso de apelación el Abogado Hector Honorio Hernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.105, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en fecha 5 de agosto de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1 de agosto de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de 2013 […]”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2013 (folio 90 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 1 de agosto de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Honorio Hernández Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.105, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-R-2013-000911
ASV/27

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,