JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001081
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1769/2013, de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GÓMEZ y MOISÉS ALQUIMEDES GÓMEZ PIMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.856.836 y 15.856.867, respectivamente, asistidos por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.120, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2013, por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar al Juez ponente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Gómez y Moisés Alquimedes Gómez Pimiento, asistidos por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “El acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto si bien se indica que se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal procedimiento no se aplicó”.
Esgrimieron, que “El Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, en el Expediente Disciplinario Nro. OCAP/P.D. no. 023-2010, consideró que existían méritos suficientes para imponer la sanción de destitución y así lo informa al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BERRO VELASQUEZ (sic), Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, más sin embargo nunca este funcionario dictó la Providencia administrativa, que es el acto conclusivo del proceso y el que agota la vía administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, que “(...) la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el auto de apertura de la investigación de fecha 02 de octubre de 2010, se inicia por estar presuntamente incursos en la causal de destitución señala en el artículo 97° (sic). Numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expusieron, que “En fecha 02 de Noviembre de 2010, fuimos notificados del inicio de tal investigación, ya que según de (sic) denuncia Nro. 692 de fecha 05/07/2010, formulada en la sala de denuncias de ese Instituto, por el ciudadano Jorge Omar Niño Acero, quien manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de nosotros, hecho presuntamente ocurrido en la carrera 7 bis entre calles 8 y 10 del Barrio 23 de enero parte alta”.
Relataron, que “En fecha 09 de noviembre de 2010 se efectuó el acto de formulación de cargos, que nunca se nos notificó, donde no se nos permitió la asistencia de Abogados y se nos imputan los siguientes cargos: las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 2°, 6°, 9° y 10° de la Ley del Estatuto de la función Policial concatenado con el artículo 86° (sic) Numeral 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Refirieron, que “En este acto se nos indica que tenemos un lapso de cinco (5) días para presentar descargos pero no se nos establece sobre el procedimiento y el lapso para promover y evacuar pruebas, violando así nuestro derecho al debido proceso y poder ejercer una adecuada defensa”.
Señalaron, que “Al no ser notificados del acto de imputación de cargos, nunca se nos indicó cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Táchira, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de la falta, por cuanto no pueden existir faltas genéricas o en blanco, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 6 Constitucional”.
Destacaron, que “La Administración Pública incurre en falso supuesto de hecho, pues sólo considera la opinión de la Consultoría Jurídica, sin otorgarnos garantías de defensa, ni analizar las declaraciones existentes en el expediente, asimismo, los record de conducta de los sometidos a la averiguación, en el que se evidencian mayores positivos que faltas o puntos negativos”.
Adujeron, que “Solo (sic) fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte denunciantes (sic) evacuadas en la fase preliminar de la investigación, antes de la imputación de cargos, cuando nosotros como investigados, todavía no teníamos la condición jurídica de imputados y por lo tanto no teníamos acceso ni control sobre dichas pruebas”.
Fundamentaron su escrito libelar en los artículos 26, 49 numeral 1, 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 19 numeral 4, 30, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitaron, que “(...) se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución; que se condene a la querellada a reincorporarnos, a nuestros cargos de Agente de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Policía del Estado Táchira, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde nuestra ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación con la correspondiente indexación a que haya lugar, para lo cual pedimos se ordena (sic) realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por la apoderada judicial de los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Gómez y Moisés Alquimedes Gómez Pimiento, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que los recurrentes debieron interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual fueron notificados de la sanción disciplinaria de destitución de la que fueron objeto, tal como consta de las notificaciones cursantes a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, por lo que hasta el 2 de julio de 2013, fecha en la cual interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jonathan Enrique Hernández Gómez y Moisés Alquimedes Gómez Pimiento y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GÓMEZ y MOISÉS ALQUIMEDES GÓMEZ PIMIENTO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial incoado contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-001081
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.
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