EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000158
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 13/0834 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.004.597, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo Nº DG- 303-10 de fecha 7 de septiembre de 2010 suscrito por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a través del cual se le removió del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en dicha Institución.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de julio de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano Anthony José García Oropeza, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su representado “se ha desempeñado como funcionaria [sic] de carrera en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), desde el año 2006 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Inspector de Investigaciones Policiales, desde el año 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] durante el transcurso de su labor policial ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada y la paz social. En fecha viernes 17 de septiembre de 2010, estando efectuando [sic] patrullaje vehicular en compañía de varios funcionarios de ese componente policial, a eso aproximadamente a las dos y cincuenta y ocho minutos horas de la tarde, el funcionario ANTHONY JOSÉ GARCIA OROPEZA recibió instrucciones de su superior jerárquico Comisario General, CÉSAR AUGUSTO MARRINEZ LUGO en su condición de Director de Recursos Humanos de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (Sebin) que se trasladara […] a la Sede del Despacho del Director de Recursos Humanos, se traslado [y se le hizo] entrega de un Acto Nº DG-303-10, que tenia la 07 [sic] de septiembre de 20101 [sic] y al exigir explicaciones se le informó simplemente que elle [sic] tenía potestad para removerla [sic] y que no se preocupara que ya le había colocado una sustituta en su cargos [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que de un análisis del acto administrativo impugnado se puede apreciar que “el criterio utilizado por el Director de ese componente policial para calificar el cargo de Sub-Inspector Policial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) como de libre nombramiento y remoción, sea porque es de confianza o porque es de alto nivel, atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad de la recurrente [además, negó rechazó y contradijo] que [su] mandante haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de Sub-Inspector Policial”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “la norma contenida en el Artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública es diáfana al señalar que para calificar un cargo como de CONFIANZA, las funciones inherentes al mismo deben requerir UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, vale decir que se requiera una RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO, que lo diferencia claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del DEBER GENERAL DE RESERVA, confidencialidad, discreción y secreto que rige por igual para todos los funcionarios públicos, sin excepción alguna, prevista en el Numeral 6º del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúscula y resaltado del original].
Que “de las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y que supuestamente corresponde al cargo de SUB-INSPECTOR POLICIAL, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna, y tampoco se subsume dentro de las actividades taxativamente previstas en el Articulo 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que el “Ente Querellado debió levantar previamente el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO [lo cual constituye] la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el ente querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo por ella [sic] ocupado, cuando las funciones y actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido supuestamente realizadas por [su] mandante, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de Policial, supervisión de personal subalterno, asistencia técnica, PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DEL SERVICIO BOLIVARIANO NACIONAL (SEBIN), siempre bajo la TUTELA EFECTIVA DE LOS INSPECTORES, INSPECTORES-JEFE. SUB-COMISARIOS COMISARIOS, COMISARIOS JEFE Y GENERALES, ni tampoco comprenden actividades relacionada [sic] CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS, configurándose así, el Vicio de falso Supuesto del Derecho por Errónea Interpretación de la Ley delatado y que determino la NULIDAD del acto de remoción recurrido”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Enunció, que “[e]l director de los Servicios Bolivariano [sic] de Inteligencia nacional incurrió, igualmente en el Vicio de falta de Aplicación de la Ley, que acarrea la nulidad del acto de remoción recurrido, cuando descono[ció] y neg[ó] la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el precitado artículo establece de manera expresa, taxativamente, elocuente e inequívocamente que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS de los entes de la Administración Pública, norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que la omisión negligente del Director de el componente policial Sebin, fundamentándose en unas sentencias que era aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencias y Prevención (Disip) y sin adecuarse a la nueva estructura organizativa a la Ley de Inteligencia, no es imputable bajo ningún aspecto se [vio] afectada directamente por tal omisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que “[…] el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NO ha dictado un nuevo Reglamento Orgánico adaptado a las nuevas exigencias del nuevo Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) en el cual se haya establecido expresamente que el cargo por el cual se remueve a [su] mandante (Sub-Inspector Policial) sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. La anomia generada por la falta de un nuevo Reglamento Orgánico acorde a la Nueva Modernización de Punta para los funcionarios del Servicio Nacional de Inteligencia Nacional (Sebin), no puede ser colmada por interpretaciones parciales y aplicación aislada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo hizo el Director del Sebin, cuando en el acto de remoción recurrida señal[ó] como base legal que por ‘aplicación’ una sentencia de la Sala Constitucional y de las Cortes Contencioso Administrativos, obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que tiene APLICACIÓN PREFERENTE sobre aquellas, en razón de su naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los Órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, cuyo propósito fundamental es el de limitar la discrecionalidad de los Órganos y entes Públicos y la consumación de actos arbitrarios por éstos, que afecten los derechos e intereses subjetivos de los administrados, como aconteció en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En razón de lo anterior solicitó, sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 31 de enero de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2013, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Asimismo, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dicha situación va contra de los intereses de la Administración recurrida, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo consultado:
Ahora bien, antes de entrar a conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2013, de esta corte realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Anthony José García Oropeza con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo Nº DG-303-10, dictado en fecha 7 de septiembre de 2010 por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a través del cual se le removió del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en el referido Servicio Bolivariano.
Asimismo, una vez analizado que el cargo que desempeñaba el querellante esto es, –Sub Inspector- es considerado un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgador de Instancia declaró la validez del acto administrativo de remoción Nº DG-303-10 de fecha 7 de septiembre de 2010.
Por otra parte, el Juzgado a quo evidenció del análisis del expediente administrativo que aún y cuando la Administración procedió efectivamente a dar cumplimiento a la realización de las gestiones reubicatorias en virtud que el ciudadano Anthony José García fue considerado por el propio Servicio Bolivariano como de carrera, a decir del a quo, se obvió dictar el correspondiente acto administrativo de retiro, el cual devenía indefectiblemente luego de verificar que las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, razón por la cual, ordenó la reincorporación del querellante por el período de un (1) meses a los fines de que realizaran nuevamente las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, visto que hubo un reconocimiento por parte de la Administración en el propio acto administrativo de remoción, acerca de la condición de funcionario de carrera a la que estaba sujeto el querellante, la recurrida, en fecha 17 de septiembre de 2010 computó el mes de disponibilidad con una duración de un mes, esto es, desde el 18 de septiembre de 2010 al 18 de octubre de 2010, procediendo a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
A mayor abundamiento, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas).
Luego de un análisis exhaustivo del expediente, observa esta Corte que la Administración realizó todas las gestiones necesarias procurando la reubicación del ciudadano recurrente, así se evidencia de las comunicaciones de fecha 17 de septiembre de 2010, emanadas del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, oficios Nº 100-1000-1054-1053-001956, 100-1000-1054-1053-001957 y 100-1000-1054-1053-001958; dirigidos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas; anexo a los folios 49, 50 y 51 del expediente administrativo del ciudadano Anthony José García, respectivamente.
De igual forma consta en el referido expediente, oficio Nº 9700-001-2982 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no poseer vacantes para la reubicación del ciudadano Anthony José García. Asimismo, oficio Nº 181, de fecha 1 de octubre de 2010, donde la Coordinadora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, en el cual adujo no tener cargos vacantes.
En ese sentido, es evidente para este Órgano Colegiado que la Administración cumplió a cabalidad y oportunamente con las gestiones para reubicar al ciudadano Anthony José García, debiendo considerarse las mismas como válidas, por lo cual era procedente dictar el acto administrativo de retiro del recurrente.
Asimismo, tal situación no sucedió, o al menos de las actas procesales que conforman el expediente administrativo del ciudadano querellante no consta el acto administrativo de retiro suscrito por la Oficina de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
En tal sentido, aún y cuando el Juzgador de Instancia verificó tal situación,- esto es, la inexistencia del acto administrativo de retiro- ordenando la reincorporación del querellante por el período de un mes a los fines de volver a realizar las gestiones reubicatorias, esta Corte considera contrario a derecho y perjudicial para la Administración realizar nuevamente el pago del mes de disponibilidad y a la práctica de unas gestiones reubicatorias, al ciudadano Anthony José García, las cuales fueron cumplidas cabalmente por la Administración querellada en su debido momento, siendo infructuosas las mismas, por no existir cargos vacantes en los Órganos a los cuales se le solicitó su reubicación, tal y como fue señalado en los acápites anteriores.
Por tanto, la declaratoria del Iudex a quo traería como consecuencia que la Administración pagará nuevamente el mes de disponibilidad por prestación del servicio al que alude el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, cuando dicho mes de disponibilidad ya le fue cancelado al ciudadano querellante una vez que se verificó que las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, siendo en consecuencia un pago doble e indebido.
Así pues, esta Corte conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, por resultar atentatorio a la República someter a un nuevo procedimiento de gestiones reubicatorias, cuando las que fueron realizadas en fecha posterior al acto de remoción, resultaron infructuosas, siendo así, es forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2013 por el referido Juzgado, únicamente en lo atinente a la reincorporación del querellante para la realización de las gestiones reubicatorias, así como el pago del mes de disponibilidad, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ello así, advierte esta Alzada la inexistencia de un acto administrativo de retiro, que exteriorice la voluntad final de la Administración de culminar la relación de empleo público entre la parte apelante y el Órgano recurrido, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA a la oficina de Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional o en su defecto, en cualquiera de sus oficinas competentes, dictar el acto administrativo de retiro correspondiente al ciudadano Anthony José García Oropeza, en aras de materializar la culminación del vínculo de empleo.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.004.597, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41605, contra el acto administrativo Nº DG- 303-10 de fecha 7 de septiembre de 2010 suscrito por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a través del cual se le removió del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en dicha Institución.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo atinente a la reincorporación del querellante para la realización de las gestiones reubicatorias, y en consecuencia:
3.1- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- se ORDENA a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional o en su defecto, en cualquiera de sus oficinas competentes, dictar el acto administrativo de retiro correspondiente al ciudadano Anthony José García Oropeza, en aras de materializar la culminación del vínculo de empleo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2013-000158
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Acc.