JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000899

El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 631/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00094145-9, representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa número 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP), mediante la cual se le impuso multa a la parte accionante por no dar cumplimiento al artículo 44 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0247, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas, y admitió la demanda de nulidad interpuesta a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte, de lo atinente a la caducidad de la acción, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de abril de 2013, vista la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por esta Corte, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Supermercado San Ciro, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, como también a la Superintendente Nacional de Costos y Precios; ordenó solicitar a la ciudadana Superintendente de Costos y Precios el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días de despachos para la remisión; y por último, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-0518 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio número JS/CSCA-2013-0519 de notificación dirigido a la Superintendente Nacional de Costos y Precios el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-0517 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 17 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió de la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos oficio número OF/SCP/13-000092 de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual remitió carpeta contentiva de antecedentes administrativos.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 11 de junio de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “[…] que desde el día 23 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio del año en curso […].

En fecha 11 de junio de 2013, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día en cuestión, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem.

En fecha 17 de junio de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día en curso. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso […]”.

Asimismo, en esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo día, se remitió el expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para día lunes 22 de julio de 2013, a las 9:30 am la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2013, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos consignó copias certificadas de la sustitución de poder otorgada por el Abogado señalado en la misma.

En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio pautada en fecha 19 de junio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de julio de 2013, la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0247, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ratifica la competencia en aras de conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto. Así se decide.

De la comparecencia a la Audiencia de Juicio

Ratificada la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la Audiencia de Juicio del caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:

Riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial, auto de fecha 18 de abril de 2013, en el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, y a la Superintendente Nacional de Costos y Precios.
En fecha 11 de junio de 2013, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día en cuestión, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem. En fecha 17 de junio de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día en curso. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso […]”.

Asimismo, en esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo día, se remitió el expediente judicial a esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para día lunes 22 de julio de 2013, a las 9:30 am la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio pautada en fecha 19 de junio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Establecido lo anterior, observa esta Corte que, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante al momento en que se hizo el llamado a la audiencia.

En relación con el acta de juicio emitida por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, la Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarado el desistimiento por la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio.

Visto esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el legislador al establecer la Audiencia de Juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que estimen pertinentes para sostener sus alegatos.

Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De allí, es un hecho evidente que en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la Audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Siendo ello así, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 82, no se encontraba la parte demandante ni su apoderado judicial. En consecuencia, la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado que, “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa. (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro, contra Federal Express Holding, S.A.).

De igual forma, resulta necesario asentar que el Juzgador para poder establecer alguna consideración respecto a la ausencia de las partes al momento del anuncio de la audiencia, ésta última deberá fundamentar, justificar y probar la causa, obstáculo o hecho que le imposibilitó haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal.

En el caso de marras, cabe señalar que la parte demandante no fundamentó, justificó ni probó la causa, obstáculo o hecho que le imposibilitó haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal. Ello debido a que la misma no se encontraba a derecho, por cuanto la presente demanda fue dada en cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 25 de octubre de 2012, admitida preliminarmente en fecha 21 de marzo de 2013, siendo ratificada dicha admisión en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y dicho Juzgado de Sustanciación no realizó las notificaciones a las partes respecto a la admisión preliminar realizada, siendo su deber y el trámite procesal correspondiente ordenar la notificación de las partes, ello en virtud de garantizar que no se generara una ruptura en la estadía de derecho de las partes, tal y como sucedió en el presente caso.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de febrero de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente número 01-0784, la cual expresa:

“[…] el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa […]”.

Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En este sentido, mal pudo haber asistido la parte demandante a la audiencia fijada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2013, pues en ningún momento fue notificada de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de abril de 2013, siendo que habían transcurrido más de seis meses desde que fue dado en cuenta a esta Corte la presente demanda.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Supermercado San Ciro C.A., contra la Providencia Administrativa número 004 de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, y en fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó la admisión se la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, y a la Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, ordenó solicitar a la ciudadana Superintendente el expediente administrativo relacionado con el presente caso y por último ordenó la remisión del expediente a la presente Corte una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandante lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, en el cual se fijó la audiencia de juicio para ser celebrada en aquella oportunidad a la fecha 22 de julio de 2013, y el mismo inclusive, en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así pues, conforme a los razonamientos ut supra, esta Corte Segunda, le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí delatado y cumpla con los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, dado que de reincidir en la delatada omisión, estaría causando un perjuicio eminente a las partes no notificadas de la fase correspondiente del proceso, y de esta forma se les seguiría vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, lo que a todas luces resulta contrario a los Principios de Confianza Legítima, Tutela Judicial Efectiva y Justicia Material, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA la competencia aceptada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013 para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN CIRO, C.A., representada por el abogado Paul Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, contra la Providencia Administrativa número 004, de fecha 28 de mayo de 2012 emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, mediante la cual se le impuso multa a la parte accionante por no dar cumplimiento al artículo 44 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

2.- La NULIDAD de todas aquellas actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, en el cual se fijó la audiencia de juicio para ser celebrada en aquella oportunidad a la fecha 22 de julio de 2013, y el mismo inclusive.

3.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Se le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error delatado en la parte motiva del presente fallo.



5.- se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



Expediente número: AP42-G-2012-000899
GVR/05


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________

El Secretario Accidental.