JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 9 de marzo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0004 de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada por del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.694.164 representado judicialmente por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en i) la Resolución número CU.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, mediante el cual se revocó el beneficio de jubilación, ii) la Resolución sin número de fecha 15 de noviembre de 2000, contentiva del acto administrativo de destitución, que le fuera notificado mediante Oficio de notificación número VRAC-02-11-2000-5009, de fecha 27 de noviembre de 2000; y iii) la Resolución Número C.U.041.31090.2001 de fecha 31 de enero de 2001, todas emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “1.SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia: 2.1 NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución Número C.U.041.1090.2001 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por el Consejo de Universitario de la UNEFM, 2.2 NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Número C.U.001.1070 de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la UNEFM, 2.3 SE ORDENA la restitución del recurrente a su condición de personal jubilado de la UNEFM 2.4 SE ORDENA el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la revocatoria del mencionado beneficio.”
En fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado José Rafael Cabrera Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58284, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, se oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 01211 mediante la cual homologó el desistimiento planteado por la casa de estudios recurrida.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió oficio número 0925, de fecha 2 de abril de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual homologó el desistimiento de la apelación planteado. En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Saturnino Gómez consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera devuelto el presente expediente a la Sala Político Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud formulada en fecha 27 de mayo de 2013 por la apoderada judicial del ciudadano Saturnino Gómez González, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa desde el folio número mil quinientos cuatro (1504) hasta el folio número mil quinientos veinticuatro (1524), ambos inclusive, sentencia en original, identificada con el número 01211, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose que la misma corresponde en todas y cada una de sus partes al presente recurso.
En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicita se decrete la ejecución de la sentencia número 01211, de fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 8 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 4 de julio de 2013, por la apoderada judicial del ciudadano Saturnino Gómez González. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA POR ESTA CORTE.
En fecha 7 de Agosto de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-01492 mediante la cual declaró lo siguiente:
“En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos suficientes para determinar de forma contundente, que el recurrente no cumplía con el requisito de antigüedad para hacerse merecedor del beneficio de jubilación, en virtud de que ya los mencionados requisitos habían sido previamente analizados por la Administración Universitaria, con base a los documentos que estaban bajo su custodia, para el caso que nos ocupa, una constancia emitida por parte del Director de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en fecha 5 de diciembre de 1976, que se encontraba en el expediente de personal del ciudadano Saturnino Gómez al momento en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, y que certifica que el mismo prestó servicios en esa Institución desde el 1° de abril de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1976 -vid folio quinientos catorce (514) del expediente.
[…Omissis…]
Considera esta Corte que el fundamento intrínseco del acto administrativo de revocatoria del beneficio de jubilación, es imputar al Profesor Saturnino Gómez, alguna irregularidad derivada de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en diciembre de 1976, supra descrita, así puede verificar este Órgano Jurisdiccional del Informe Técnico suscrito por el Director de Personal de la Universidad, que cursa en autos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente administrativo, en el cual dentro de las observaciones expresamente se señala “Una vez revisado (sic) la documentación contenida en los expedientes de personal del Prof. (sic) Gómez González, en custodia de la Dirección de Personal y de la Secretaría de la Universidad, se presume que la Constancia de Trabajo presentada por el referido profesor como prueba de haber trabajado en el Instituto de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) es falsa, situación esta determinada luego de evidenciar ciertas irregularidades (…)”
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que no está demostrado en el procedimiento administrativo llevado por la Administración Universitaria, que existe una causa de nulidad absoluta de las expresamente previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permita revocar el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Saturnino Gómez, por lo que esta Corte declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco De Miranda” contenido en la Resolución Número CU.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, mediante el cual se revocó el beneficio de jubilación al recurrente; en consecuencia, se ordena a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, proceda a reconocer al ciudadano Saturnino José Gómez González, su condición de personal jubilado con el consecuente pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la ilegal revocatoria del mencionado beneficio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, procediendo con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.694.164, contra i) la Resolución Número CU.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual se revocó el beneficio de jubilación al ciudadano Saturnino Gómez, ii) el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución sin número dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, que le fue notificado al recurrente mediante Oficio de notificación número VRAC-02-11-2000-5009, de fecha 27 de noviembre de 2000; y iii) el acto administrativo contenido en la Resolución Número C.U.041.1090.2001 de fecha 31 de enero de 2001, notificado al recurrente mediante el Oficio número C.U.02.2001.1799 de fecha 7 de febrero de 2001 todos dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia:
2.1.- NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución Número C.U.041.1090.2001 de fecha 31 de enero de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en lo que respecta al desconocimiento de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, dictado por el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad.
2.2.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Número CU.001.1.070 de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante la cual se revocó el beneficio de jubilación al ciudadano Saturnino Gómez.
2.3- SE ORDENA la restitución del ciudadano Saturnino Gómez a condición de personal jubilado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, tal como fuera ordenado por el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2001.
2.4- SE ORDENA el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la revocatoria del mencionado beneficio.”
II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha 4 de julIo de 2013, la abogada Carmen Sánchez, solicitó:
“[…] definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia del 23-10-12, Nº 01211 solicito se decrete la ejecución […]”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión número 2007-01492 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2008, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución realizada por la apoderada judicial del ciudadano Saturnino José Gómez González, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables, tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico.
Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos antes las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.
Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos, los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
Igualmente, siendo que el organismo a ser ejecutado es la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, creada mediante decreto número 2.256 de fecha 25 de julio de 1977 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 31.285, de fecha 28 de de julio de 1977, la cual es una Institución al servicio de la nación conforme a lo dispuesto artículo 2 de la Ley de Universidades, se observa que las universidades nacionales como entes corporativos de derecho público, gozan de fuero y protección jurisdiccional, al igual que los institutos autónomos, por la similitud estructural que presentan, ya que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al del Fisco, formando parte de la Administración Pública Nacional [Vid. sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 013 12 del 13 de junio del 2000, caso: Nelson Macuhae contra la Universidad Central de Venezuela].
En tal sentido, el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas donde estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
Conforme a la norma transcrita, cuando la sentencia a ser ejecutada sea haya condenado a un ente público distinto de la República los estados y los Municipios y siempre que haya quedado definitivamente firme, el Tribunal encargado de seguir la ejecución librará un decreto en el cual otorgará al ejecutado un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, para que éste dé cumplimiento voluntario a lo decidido.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la decisión de fecha 23 de octubre de 2010, en tal sentido advierte este Órgano Jurisdiccional que la referida decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, homologó el desistimiento de la apelación planteado por la casa de estudios recurrida declarando firme el fallo recurrido y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los fines legales consiguientes, lo cual ha sido cumplido, en consecuencia entiende esta Corte que lo que pretende la parte accionante es la ejecución de la decisión número 2007-01492, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de Agosto de 2007, firme como ha quedado la misma a consecuencia del referido desistimiento de la apelación.
Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia número 2007-01492 de fecha 7 de agosto de 2007 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Saturnino José Gómez González asistido por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza, contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida Universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) del Municipio Miranda del estado Falcón para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia número 2007-01492 de fecha 7 de agosto de 2007 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano Saturnino José Gómez González asistido por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza, contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”
2- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) del Municipio Miranda del estado Falcón para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada.
3- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, copia certificada de la sentencia número 2006-1883 de fecha 13 de junio de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
EXP. N° AP42-N-2001-024564
GVR/19
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario AccidentaL
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