EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1276-03-7862 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.696, debidamente asistido por el Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de presente asunto.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 23 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2003, el ciudadano Francisco Adriano Montilla Camacho, debidamente asistido por el Miguel Sequera Adriani, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó que, en fecha 14 de enero de 1998, fue electo Presidente del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, en acto de la Asamblea General de la Junta del referido Colegio, para el periodo 1998-2000.
Que en fecha 26 de junio de 2001, solicitó y le fue concedido un permiso gremial, inicialmente por un lapso de noventa (90) días, el cual fue prorrogado por un lapso igual sin desligarse por completo de la actividad gremial en el Estado Trujillo.
Adujo que, el 3 de septiembre de 2002, en comunicación telefónica se le informó que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, según instrucciones escritas había resuelto la destitución del querellante.
Agregó que, la desincorporación de su cargo, se realizó omitiendo la notificación por escrito, así como todo o cualquier trámite previo, ni posterior a dicha acción, resultando ilegal y nula la destitución en su contra.
Expresó que, la actuación autoritaria realizada de manera ilícita por la recurrida, está investida de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en crasa violación del debido proceso que conculca el ejercicio al derecho a la defensa consagrado como Derechos y Garantías esenciales en el Texto Constitucional 49 y 49.1 y que fueron violados los estatutos del Colegio de Médicos del Estado Trujillo.
Esgrimió que, la negación de realizar la inspección ocular solicitada al Juzgado al cual acudió, por parte del querellado, le causó una indefensión sin solución de continuidad, menoscabando sus derechos y vulnerando el derecho al debido proceso, configurándose una flagrante violación al artículo 28 Constitucional.
Sostuvo que, en virtud de las flagrantes violaciones, solicitó la nulidad absoluta de la actuación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, requiriendo la restitución al cargo que se encontraba desempeñando.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al respecto se observa:
La actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Adriano Montilla Camacho, debidamente asistido por el Miguel Sequera Adriani, contra la decisión proferida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, mediante la cual se resolvió desincorporarlo del cargo que estaba desempeñando en dicho Colegio.
En fecha 19 de junio de 2003, el aludido Juzgado Superior declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece el régimen jurisdiccional concatenado con el artículo 181 de la precitada Ley, que consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
A tal efecto, resulta menester señalar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera el conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe observar esta Corte en relación a la competencia que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, establece en su artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En ese sentido, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a saber:
“Artículo 55. Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
Así pues, del artículo señalado ut supra, se denota el carácter público del cual están inmersos los Colegios Médicos, por tanto, la resolución impugnada al ser dictada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, constituye un acto emanado de una asociación profesional de carácter público, siendo aplicable el fuero atrayente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Igualmente, conviene acotar que por tratarse el acto impugnado de una decisión dictada por la Junta Directiva del precitado ente, reviste la naturaleza de acto de autoridad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de octubre de 2012, caso: “Felix Octavio Aguilera Navarro vs. Consejo Superior de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP)”, en razón de que el precitado acto fue ejercido por una asociación vinculada con un servicio público, como lo es el de la medicina y la salud, y dado que en el caso de marras se han cumplido las condiciones expuestas en acápites anteriores, esto es, un recurso de nulidad ejercido contra un acto proferido por una asociación profesional de carácter público, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.
Aceptada como ha sido la competencia para conocer de la causa bajo análisis, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad de la parte actora, pues desde que se dio entrada al expediente no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde que se le dio entrada al expediente, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la actora desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por al menos diez (10) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de la parte recurrente. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de junio de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.696, debidamente asistido por el Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- ORDENA notificar al ciudadano FRANCISCO ADRIANO MONTILLA CAMACHO para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 23 de julio de 2013, y comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 26 de junio de 2003, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TRUJILLO, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-N-2003-003064
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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