JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1991-012240

En fecha 10 de julio de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio número 4834 de fecha 4 de julio de 1991, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil LICORERÍA PUERTO ESCONDIDO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de julio de 1983, bajo el número 45, Tomo 89-A Pro., asistida por el abogado Alberto Martínez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 3.255 contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DGLR-57 de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por el Director General de Liquidación y Rentas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) mediante el cual se declaró la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio y se ordenó la clausura del establecimiento.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 1991, por la abogada Carmen Mercedes Ramírez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.839, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido.

En fecha 16 de septiembre de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Hildegard de Sansó y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 1 de octubre de 1991, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 10 de octubre de de 1991, venció el lapso para la contestación a la fundamentación.

En fecha 14 de octubre de de 1991, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de octubre de de 1991.

En fecha 22 de octubre de de 1991, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema.

En fecha 11 de noviembre de 1991, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes. Asimismo, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de noviembre de de 1991, oportunidad para el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó su escrito de informes, así como que la otra parte no presentó escrito de informes. Asimismo, inició el lapso de de ocho (8) días continuos para presentar observaciones a los informes.

En fecha 20 de noviembre de 1991, concluyó el lapso establecido por auto de fecha 12 de noviembre de 1991, y se dijo “vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, vista la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 1994 la cual quedó constituida de la siguiente manera Magistrado Belén Ramírez Landaeta, Presidente; Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente y Magistradas Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.

En fecha 31 de mayo de 2001, vista la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2000 la cual quedó constituida de la siguiente manera Magistrado Perkins Rocha Contreras, Presidente; Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 13 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2001-1228 mediante la cual se ordenó “[…] al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que informara en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la notificación [de la decisión], sobre el estado actual del proceso relativo al recurso contencioso administrativo de anulación […]”.

En fecha 19 de junio de 2001, se libró oficio número 01/2671 dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de junio de 2001, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 21 de junio de 2001.

En fecha 8 de marzo de 2006, visto que fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2005 quedando constituida por la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines q dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando constituida de la siguiente manera Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-0218, mediante la cual solicitó al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o a sus apoderados judiciales, expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, los cuales empezarían a correr a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, si conservaban el interés en continuar el proceso y de ser el caso manifestaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés.

En fecha 13 de marzo de 2013, visto que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte quedando constituida de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se otorgó el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2013-001663 y CSCA-2013-001664, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2013-001664, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 4 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2013-001663, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 8 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Caracas, consignó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó se le otorgara una prórroga de veinte (20) días de despacho, siendo que “[…] mediante memorándum Nº 221-13 de fecha 18 de abril de 2013, solicitó a la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT), antigua Dirección de Liquidación y Rentas de la Alcaldía, realizar una inspección en donde verificara las razones que conllevaron a la sanción administrativa persisten […]”.

En fecha 8 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vista la solicitud realizada el 29 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó decisión número 2013-0878 mediante la cual se acordó “[…] concederle a la referida representación judicial veinte (20) días de despacho improrrogables, para que [manifestaran] su interés en continuar la presente causa, los cuales comenzarán a computarse a partir de la publicación de la […] decisión […]”.

En fecha 3 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2013-005419 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 1 de julio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2013-005419 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió del abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital, diligencia mediante la cual consignó copias simples del poder que acreditaba su representación y las actas fiscales números 2013-00030 y 2013-01351, de fechas 30 de abril de 2013, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

En fecha 6 de agosto de 2013,notificada la parte recurrida de la decisión de esta Corte de fecha 23 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido y constando en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número DGRL-57, de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por el Director General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se declaró la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio y se ordenó la clausura del establecimiento. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha en fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-0218, mediante la cual solicitó al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o a sus apoderados judiciales, expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, los cuales empezarían a correr a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, si conservaban el interés en continuar el proceso y de ser el caso manifestaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés, ya que habían transcurridos más de dieciocho (18) años desde el momento desde el cual se había dicho “vistos” en la presente causa.

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

[En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que] “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, tal como se ha establecido anteriormente, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Notificada la parte apelante de la anterior decisión, compareció ante esta Corte y consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de veinte (20) días de despacho, para manifestar su interés o no en continuar con la presente causa. Lapso que fue concedido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2013-0878 de fecha 23 de mayo de 2013.

Siendo que en fecha 11 de julio de 2013, compareció ante esta Corte la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital y consignó diligencia mediante la cual indicó que de acuerdo a las actas números. 2013-00030 y 2013-01351, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de fechas 30 de abril de 2013 [Vid. folios 124 y 125 del expediente judicial], mediante las cuales se dejó constancia de la inspección fiscal realizada, estableciendo que en las mismas no se apreció ninguna irregularidad a la documentación solicitada a la Licorería Puerto Escondido, S.R.L., por lo que solicitó a esta Corte proveyera lo conducente.

Ahora bien, transcurrido el lapso concedido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de mayo de 2013, revisadas las actas consignadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en el cual se dijo “vistos” en la presente causa (más de 20 años), esta Corte evidencia que hay elementos suficientes para determinar la extinción del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, además manifestó mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013 que no había irregularidad alguna en la documentación de la parte actora, por lo resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida del interés procesal de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión del 21 de mayo de 1991, mediante la cual decretó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRL-57, de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por el Director General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio y se ordenó la clausura del establecimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Carmen Mercedes Ramírez Ramos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido.






2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

GVR/014
EXP. Número AP42-R-1991-012240
En fecha ______________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.