EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-369 de fecha 10 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GASPARE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.905, debidamente asistido por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.338 y 80.865 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Hernández anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte, y se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y se libraron boletas de notificación a las partes, así como los oficios Nros. CSCA-2008-8604, CSCA-2008-8605 y CSCA-2008-8606 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental
En fecha 11 de octubre de 2012, se acordó la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que notificase a la ciudadana Carmen Gaspare y se libraron los oficios Nros CSCA-2012-008383, CSCA-2012-008384 y CSCA-2012-008385 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el oficio No. 3030-417 de fecha 5 de diciembre de 2012, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión No. 74-2012 librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero del mismo año se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, en vista que no se había ordenado el procedimiento de segunda instancia, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Gaspare y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que librare los oficios Nros CSCA-2013-00155, CSCA-2013-001556 y CSCA-2013-001557 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada den fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió oficio No. 28-2013 emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el oficio No. 28-2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentasen las observaciones escritas a los informes presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 1 de agosto de 2013, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Gaspare, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que su representada “[…] resultó electa como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, […], estuvo laborando hasta el 15 de Agosto [sic] del año 2005 […] recibiendo como salario […] en el año 2000 y 2001, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el año 2002 DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00), en el año 2003 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), en el año 2004 QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), y desde Enero [sic] a Agosto [sic] del año 2005 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 676.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregaron que su mandante “[…] ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Arismendi y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, […] recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto […] el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que con la entrada en vigencia de la actual Carta Magna “[…] el cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él [sic] deriva […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Gaspare, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de demandar el cobro de prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 15 de agosto de 2005, fecha en la que -bajo los propios dichos del actor- dejó de prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 10 de agosto de 2006.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también pertinente señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó la importancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, criterio éste que era aplicable en los casos de reclamación de prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 “Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”).
En este contexto, se evidencia, que al haber dejado de prestar sus servicios en la recurrida Alcaldía el 15 de agosto de 2005, tal y como se desprende de los propios dichos del actor, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior.
Siendo ello así, se observa que desde el momento en que la hoy recurrente dejó de prestar sus servicios para la recurrida Alcaldía, esto es, el día 15 de agosto de 2005 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 10 de agosto de 2006, no había transcurrido el lapso de 1 año vigente para ese momento, a los efectos de la interposición del recurso in commento, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, así como de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad. Así se declara.
Visto lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2008, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ELENA GASPARE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 20 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2008-001031
ASV/7

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Acc.