REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número TJ20257-12 de fecha 12 de marzo de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA MARIBEL BOFFIL DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.176.300, representada judicialmente por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.111, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano (a) Yenny Ruiz, quien fuera para el referido año, el Director (E) de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA “FERNANDO DE PEÑALVER” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual le fue notificado a la querellante el “Cese de su relación laboral”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2012, a través del cual el referido Tribunal Superior, ordenó el envío del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional al haber constatado de las actas que lo conforman, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del auto de fecha 16 de febrero de 2012, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 14 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte, visto el tiempo transcurrido entre la fecha en que la parte apelante ejerció el Recurso de Apelación, esto es el 14 de febrero de 2012, y el 17 de abril de 2012, fecha en que se dio cuenta a esta Alzada del presente asunto; revocó parcialmente el auto dictado el mencionado 17 de abril, sólo en lo que correspondía al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia respectivo. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Oficio número 2038-385 de fecha 20 de noviembre de 2012, por medio del cual remitió la resultas de la comisión número CC-1959-12 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Sede Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio, antes descrito, emanado del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ende, en la misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de junio de 2013, la parte apelante por medio de diligencia se dio por notificada del abocamiento en el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.899, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2013, esta Alzada, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos previstos en el mismo y, a los fines de su cumplimiento, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, la parte apelante consignó escrito mediante el cual, ratificó su escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el expediente, con el propósito que se dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
En el caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2012, por la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, representada judicialmente por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante en el recurso principal señaló que, ingresó a la Alcaldía querellada en el cargo de “Secretaria en el Departamento de Personal” en fecha 1 de agosto de 1998 y, para el 19 de enero de 2009, fecha en la cual, presuntamente, se desempeñaba en el cargo “Recaudadora”, (con un salario mínimo inferior al previsto en la legislación nacional), le fue notificado el cese de su relación laboral, por medio del acto administrativo impugnado, ello, con fundamento en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido alegó que, a causa de su prestación de servicios en la Administración, disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, sin recibir el pago correspondiente de las mismas ni el respectivo bono vacacional, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, adujo que no recibió las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, ni el pago correspondiente de los cesta-tickets desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de enero de 2009.
Por otra parte, manifestó que, visto que había ingresado a la Administración en fecha 1 de agosto de 1998, y por ende, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, era una funcionaria pública de carrera, pues a su caso le resultaba aplicable el supuesto previsto en el artículo 140 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esto es, que pasados seis (6) meses desde su ingreso a la Administración sin que esta última celebrara el concurso público correspondiente, pasaba a tener la condición de funcionaria de carrera, en consecuencia podía gozar de las prerrogativas de la mencionada Ley.
De tal manera, agregó que el régimen aplicable a su caso no era el ordinario previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo sino el especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que para el momento de su egreso de la Administración se desempeñaba en el cargo de Recaudadora en el Instituto Municipal Autónomo Cooperación para la Salud del Municipio Peñalver (IMACASTE), hoy Clínica “Che” Guevara, la “remoción” de la cual fue objeto era nula.
De tal modo, alegó que, el oficio por medio del cual le fue notificado “el cese de la relación laboral con La Alcaldía” menoscababa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no establecía la manera en que podía impugnar la decisión adoptada, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, arguyó que percibía un salario mínimo inferior al establecido por la legislación nacional, puesto que, según lo dispone el “[…] Decreto No. 6052 emitido por el Presidente de la República en fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921 […]” su salario debía ascender a “[…] Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitres [sic] Céntimos (Bs. 799,23), equivalente a Veintitres [sic] Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 23,64) diarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo antes narrado, resulta importante destacar que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia su reincorporación al ejercicio de sus funciones dentro de la Alcaldía querellada, con el pago efectivo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su “remoción” esto es, desde el 19 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva.
A su vez, requirió que la Administración querellada conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar las siguientes cantidades:
• Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 8.260,29) por concepto de cesta ticket del mes de octubre de 2004 hasta el 19 de enero de 2009, ambos inclusive.
• Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00), por concepto de las vacaciones disfrutadas y no pagadas correspondientes desde el año 2004 al año 2008 ambos inclusive, específicamente, Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480, 00) por año.
• Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.266,68) por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, específicamente, Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.066,67) mensuales.
Asimismo, solicitó que la Administración a partir de la fecha de la sentencia definitiva pagara los salarios que le corresponden mientras los mismos fuesen igual al mínimo que establece la legislación venezolana, así como el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de las prestaciones dinerarias que, aparentemente, la Alcaldía le adeuda, con su respectiva indexación.
En esa oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró:
“[…] IV
DECISION [sic]
[…Omissis…]
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado [sic] Anzoátegui.
CUARTO: [sic] No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo antes expuesto, resulta imperante destacar que luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Administración querellada no consignó a los autos el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, a pesar de haber sido requeridos por el Juzgador de Instancia mediante los autos de fechas 3 de marzo de 2009 y 26 de marzo de 2010, siendo que, el primero fue recibido por la ciudadana Grey Irina Chamas, titular de la cédula de identidad número 10.916.254, en fecha 15 de abril de 2009, y el segundo, fue consignado por el ciudadano Alguacil del iudex a quo, en la oficina receptora “M.R.W” en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el oficio número 00-751, tal y como se desprende del folio diez (10) al folio veintidós (22), y del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.
Por lo que, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
De allí, estima esta Corte que, vista la falta de documentos fehacientes de los cuales se pueda desprender elementos de convicción necesarios para dictar un pronunciamiento definitivo, en cuanto a la condición o no de funcionaria pública de carrera de la recurrente, se considera imprescindible la consignación del expediente administrativo a los efectos que se pueda verificar efectivamente lo aducido por la accionante en la presente litis.
Por cuanto, para este Órgano Jurisdiccional resultan insuficientes los recaudos consignados por la parte recurrente a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.
En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Socialista “Fernando de Peñalver” del estado Anzoátegui, así como a la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remitan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana ANA MARIBEL BOFFIL DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.176.300.
1.2 – Documentos donde se evidencien los pagos efectuados a favor de la recurrente en virtud de su “RELACIÓN LABORAL” con la Alcaldía querellada.
2.- Por la querellante:
2.1.- Cualquier documento, constancia o certificación donde se pueda apreciar cómo y cuando ingresó la querellante a la Administración Pública, los cargos desempeñados y su tiempo de servicio dentro de la misma.
2.2.- Recibos de pago de los cuales se desprenda los salarios percibidos durante su “RELACIÓN LABORAL” con la Administración querellada.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández o en su defecto a sus apoderados judiciales, abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Nelly Espin Bass, Ildegar Garrido Fajardo, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano, Luis Guillermo Oliveros Navarro y Zoila Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 y 109.427, respectivamente, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Socialista “Fernando de Peñalver” del estado Anzoátegui, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual, se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
A los fines que se cumpla con la notificación de la ciudadana Ana Maribel Boffil de Hernández, antes identificada, se establece como domicilio procesal, Calle Cristóbal Cobos, entre Avenida 5 de Julio y Callejón Colón, Urbanización Urdaneta, Quinta Gabimar, Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolivar, estado Anzoátegui, tal como se evidencia del folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana ANA MARIBEL BOFFIL DE HERNÁNDEZ o en su defecto a sus apoderados judiciales, abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Nelly Espin Bass, Ildegar Garrido Fajardo, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano, Luis Guillermo Oliveros Navarro y Zoila Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 y 109.427, respectivamente, así como a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SOCIALISTA “FERNANDO DE PEÑALVER” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Número AP42-R-2012-000449
GVR/010
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
El Secretario Accidental.
|