EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000888
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0653 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ibrahin Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad número 3.373.539, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012 que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara su respectiva apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante consignó la reforma a su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada María del Sol Moya-Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y copia simple del instrumento de poder que acredita su representación.
En fecha 31 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0519, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano recurrente Román Enrique Salinas Boada, así como a la gobernación del estado Miranda, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la última notificación, para que consignaran ante esta Corte copias certificadas de constancia de trabajo para la verificación de su status laboral actual, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Román Enrique Salinas Boada y Oficios números CSCA-2013-003667 y CSCA-2013-003666, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el número CSCA-2013-3667, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el número CSCA-2013-3666, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Román Salinas, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación de la decisión número 2013-0519 dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, dirigido al ciudadano Román Enrique Salinas Boada, manifestando que la misma resultó infructuosa.
En fecha 3 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1371 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Roman Enrique Salinas Boada, en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación y demás conceptos laborales.
En fecha 8 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y vista la exposición del Alguacil de esta Corte respecto a la notificación dirigida al ciudadano Román Salinas en fecha 27 de junio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Román Enrique Salinas Boada y oficios números CSCA-2013-007339 y CSCA-2013-07340, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas, boleta de notificación librada en fecha 8 de julio de 2013 dirigida al ciudadano Román Enrique Salinas Boada, por cuanto en fecha 8 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte apelante, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, visto el escrito presentado por la parte apelante en fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICTUD DE LA ACLARATORIA
En fecha 8 de agosto de 2013, la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la decisión número 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013 dictada por esta Corte, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] una vez analizados los fundamentos y alegatos de la apelación donde en el punto 1 en relación a la solicitud de Jubilación, se solicita la Jubilación del querellante en base al beneficio establecido en la Cláusula 56, de la Sexta Convención Colectiva, documental que riela inserto en autos, ya que está enmarcado dentro de lo establecido en el Artículo 27, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, y no se puede pretender separar del concepto que establece la Ley, por un lado el acta convenio y por el otro los Contratos colectivos, ya que a partir del año 1980, a través de esa acta convenio por primera vez se establecen los parámetros relacionados con la jubilación y esos parámetros se observan a través del tiempo en las diferentes jubilaciones que se aplicaron desde ese año hasta el año 91, como se demostró en la documentación inserta en autos, y es a partir del primer Contrato colectivo del año 1992, se comienza a perfeccionar esta cláusula de Jubilación, tomando en cuenta los principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios, hasta llegar a la Cláusula 56, de la Sexta Convención Colectiva, firmada entre las partes en el año 2009, y es por esto que los parámetros establecidos en el acta convenio del año 1980, son diferentes a los establecidos en la cláusula 56 antes mencionada, ya que han transcurrido 29 años, donde gradualmente se ha ido perfeccionando en base a la progresividad del beneficio […]”. [Resaltado del original].
Resaltó que “[…] es por lo antes mencionado, que no se puede descalificar esta Convención Colectiva ya que cumple con todos los requisitos de Ley, además de que todas las Convenciones Colectivas posteriores al Acta Convenio, fueron consignadas ante el Ministerio del Trabajo, en esta materia, representante del Ejecutivo Nacional, lo que implica su aprobación […]”.
Destacó que “[…] tampoco se puede omitir el pronunciamiento emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, identificado como F-CJ-DLA-E Nº 0486 de fecha 19/08/2011, ya que esta es la ratificación del derecho a la Jubilación establecido en la Cláusula 56, de la Sexta Convención Colectiva, del organismo que representa al Ejecutivo Nacional, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el omitirlo sería una contradicción evidente ya que en los argumentos del tribunal mantiene que las convenciones colectivas no fueron aprobadas por el Ejecutivo Nacional y por el contrario fueron aprobadas por las dos instancias competentes en primera instancia por el Ministerio del Trabajo y recientemente por el Ministerio de Finanzas […]”. [Resaltado del original].
Expresó que “[…] en cuanto al punto 2. Desmejora Salarial, en este punto el planteamiento de fondo es, si se puede desmejorar el salario que devengaba el funcionario de 6,58 salarios mínimos desde el año 2002, y fue rebajado mediante un decreto a 4,25 salarios mínimos, a partir de Diciembre del 2010, ya que se viola lo establecido en Artículo 89 de nuestra Carta Magna, que entre otras, menciona que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, así como que todo trabajador (del sector público o privado) tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad […]”. [Resaltado del original].
Indicó que “[…] es por [ello] y por los otros alegatos esgrimidos, [que interpreta] que la decisión que declara con lugar [su] apelación, establece que se [le] debe restablecer el derecho a seguir devengando 6,58 salarios mínimos urbanos como sueldo base, situación esta que implica que por este error de la administración, hay unas diferencias salariales que deben ser canceladas [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que, la sentencia aclarara esos dos puntos y se le ordenara a la Gobernación del estado Miranda a realizar los trámites respectivos para otorgarle el beneficio de Jubilación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 56 de la Sexta Convención Colectiva y se le restituya su salario base, calculado en base a 6,58 salarios mínimos, desde el momento en que se dejo de reconocerle ese derecho, y le paguen las diferencia que ha dejado de percibir por tal error.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional acerca del presunto error en que incurrió esta Corte en su decisión número 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013, al otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Román Enrique Salinas Boada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no según la Cláusula 56 de la Convención Colectiva SUNEP Miranda 2009-2011, así como la negativa en cuanto al reajuste salarial.
Ello así, es menester indicar que el apoderado judicial del ciudadano Román Boada, realizó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal colegiado al señalar que, en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva SUNEP-MIRANDA 2009-2011 se encuentran los parámetros relacionados con la Jubilación, parámetros que han venido perfeccionándose desde el Acta Convenio de 1980 hasta la actualidad con la Convención Colectiva, debidamente consignadas ante el Ministerio del Trabajo, el cual cumple las veces del Ejecutivo Nacional en esta materia, lo que implica su aprobación.
De manera que, el representante judicial de la parte apelante, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, en lo referido al otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Román Enrique Salinas Boada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no según la Cláusula 56 de la Convención Colectiva SUNEP Miranda 2009-2011, así como la negativa en cuanto al reajuste salarial, para lo cual debe esta Corte realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para, posteriormente, desglosar cada punto en específico con el objeto de aclarar los puntos solicitados en el escrito.
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Resaltados de esta Corte].
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).
Ahora bien, con relación al lapso establecido para ejercer la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”. [Resaltados de esta Corte].
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado. (Vid. Sentencia número 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, esta Corte observa que, el pase a ponente del presente expediente fue realizado en fecha 12 de junio de 2013, habiendo sido dictada la sentencia cuya aclaratoria se solicita en fecha 3 de julio de 2013, estando la misma dentro del lapso correspondiente, y que no es sino hasta la fecha 8 de agosto de 2013, que la parte apelante realizó la referida petición de aclaratoria, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Román Enrique Salinas Boada. Así se declara.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión número 2013-1371, dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-1371 de fecha 3 de julio de 2013.
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-1371, dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Expediente número: AP42-R-2012-000888
GVR/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.
El Secretario Accidental.
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