JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000010
En fecha 15 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1454-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, JOSÉ GABRIEL ZURITA VIVENES, CARLOS SOLORZANO, ENZO JOSÉ LAREZ ALFONSO, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ y ANDRÉS AVELINO, titulares de las cédulas de identidad número 16.145.365, 15.360.163, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, representados por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número CU-N 037/2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual se resuelve expulsar a los bachilleres antes señalados.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual en vista que el referido Juzgado oyó en un solo efecto el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 20 de noviembre de 2012, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, concediendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de enero de 2013, el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, asimismo, consignó copia simple del instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 13 de febrero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Pablo Briceño Zabala, antes identificando, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Sucre, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra acto administrativo contenido en la Resolución número CU-N 037/2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se resuelve expulsar a los bachilleres hoy recurrentes, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] en fecha 28 de junio de 2012 [acudió] solicitando justicia a la Corte I en lo Contencioso Administrativo, con un Recurso de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, por vías de hecho, ya que para ese entonces no se conocía de las Resoluciones mencionadas […] lo que conforma un acto administrativo de efectos particulares […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la mencionada Corte I, en fecha 09 de agosto de 2012, en sentencia Nº 1393, declaró su incompetencia para conocer la demanda por las vías de hecho, introducida por los accionantes, declinando la competencia [al] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] ante [esa] situación y vista la premura de lo solicitado, ya que culminaron el semestre pasado y pese haber aprobado las respectivas asignaturas, ya que los profesores les asignaron las respectivas notas aprobatorias, no les permitieron asentarlas en el sistema [estando] a punto de empezar el semestre, [por] lo cual no [les permitieron] inscribirse en el respectivo periodo académico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Es por ello que, desistieron formalmente de ese procedimiento “[…] por haber un DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que no son vías de hecho sino un acto administrativo concreto […]”. [Resaltado del original].
Explicó que el recurso incoado es de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] en contra del acto ilegal de expulsión de los mencionados ciudadanos de la respectiva Universidad […] sin que hayan sido notificados, para el ejercicio del respectivo derecho a la defensa, habiendo sido objetos de las vías de hecho, para aquel entonces, tales como sacarlos del listado oficial de la Universidad, no dejarlos entrar a clases, inclusive a uno de ellos, el bachiller JOSÉ GRABIEL ZURITA VIVENES, fue sacado del acto de grado, impidiéndole su graduación, causándole un daño patrimonial, emocional, tanto a él como a sus familiares, estas vías de hecho, de aquel entonces, hoy convertido en acto administrativo, violentaron y violentan de manera fragrante el derecho al estudio y a la Educación […]”. [Resaltado del original].
En este mismo orden de ideas, alegó que, “[…] en fecha 15 de junio de 2012, sale publicado en Cumana, Portada, una noticia de prensa […] cuyo titular dice; ‘Cumana/estudiantes de la UDO Sucre rechazan expulsión’. Al final de la información se puede leer que: ‘en conversación telefónica, la Rectora Milena Bravo informó que la decisión fue tomada por unanimidad y ‘está avalada por la Consultoría Jurídica y por el artículo 75 del Reglamento del Estudiante de la UDO y de la Ley de Universidades’ […]”.
Manifestó que “[…] la magnitud de los efectos de la decisión, tomada `por el Consejo Universitario, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a los Bachilleres mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el periodo de cinco (5) o de un (1) año, lo cual los imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesionales, lo cual les causa un daño irreparable a su record académico […]”.
Por lo tanto “[…] a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los ciudadanos bachilleres, antes mencionados, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE […] y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa, referida a la alegada expulsión de los mencionados ciudadanos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en razón de los argumentos de hecho y de derecho solicitó la nulidad de las dos Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario y la de la ciudadana Rectora, la inmediata reincorporación de los bachilleres, en condición de estudiantes regulares de la Universidad de Oriente, ordenando su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas, en el semestre, la inclusión de los referidos estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad de Oriente, que le sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, y se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, siendo acordado este último. En ese sentido, solicitaron a su vez, la reincorporación inmediata de los mencionados bachilleres a su sitio de estudio, ya que en el transcurso de la práctica de las respectivas notificaciones, estos correrían el riesgo de perder el semestre.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, ello en razón de la inepta acumulación de acciones, y del exceso en medida cautelar del Recurso interpuesto a decir de la parte recurrida.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que en fecha 23 de julio de 2013, el referido Juzgado en carácter de decisión definitiva declaró que “[…] atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara […]”.
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, donde se dio por terminado el juicio de la causa principal, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, resulta manifiesto para quien suscribe que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no tendría sentido el estudio de la admisibilidad del referido Recurso en razón de una supuesta inepta acumulación de acciones, y del exceso en medida cautelar alegada, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto.
Es decir, mal podría este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a un asunto que ya se encuentra decidido ante otra instancia judicial, ello atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica, al Estado de Derecho y la uniformidad jurisprudencial a la que deben propender los Tribunales de la República.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión número 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto resulta inoficioso darle continuidad a una causa que se encuentra decidida en otra instancia judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Carpio Landaeta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, respecto a la inepta acumulación de acciones, y del exceso en medida cautelar en el Recurso interpuesto por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, JOSÉ GABRIEL ZURITA VIVENES, CARLOS SOLORZANO, ENZO JOSÉ LAREZ ALFONSO, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ y ANDRÉS AVELINO, debidamente representados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número CU-N 037/2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual se resuelve expulsar a los bachilleres antes señalados.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Expediente número: AP42-R-2013-000010
GVR/05
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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