JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000500

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 366-13 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano HERNÁN ANTONIO LÓPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad número 5.290.638, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente, por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0696, mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo, donde se describieran las funciones que desempeñaba el ciudadano Hernán López Quero como Ayudante de Topógrafo del Instituto Agrario Nacional (IAN). Asimismo, se ordenó a la parte querellante remitir copia del nombramiento, designación y/o cualquier otro documento fundamental donde se evidencie las funciones que desempeñaba en el cargo de Ayudante de Topógrafo del referido Instituto.

En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hernán Antonio Quero, la cual fue recibida el 18 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido el 9 de julio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Carmen Julia Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.881, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó la copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos solicitado por esta Corte.

En fecha 31 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[...] [en] fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social [...]”. [Resaltados del Original].

Indicó que “[...] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Resaltados del Original].
Señaló que “[...] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/12/1985 [sic] y egresó 08/12/2004 [sic], cumplió tiempo de servicio 19 AÑO(S) 0 MES(ES) 7 DÍA(S) como AYUDANTE DE TOPÓGRAFO, con sueldo de 365,21 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de Bolívares 37.963,03, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 145.989,48 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia [...]”. [Resaltados del Original] [Corchete de esta Corte].

Alegó que “[...] [de] acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, (más abajo se explica) vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y [deben] señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT, Preaviso Artículo 104 LOT, e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante [...]”. [Corchete de esta Corte].

Agregó que “[...] [como] se evidencia del cuadro que [presentan] y de la liquidación realizada por la junta liquidadora, que se anexa, al compararse, es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que se conviniera o en su defecto se condenara al querellado“[...] a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de 145.989,48 antes especificados, así como también [fuesen] condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda [...]”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] Como punto previo debe [ese] Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:

[…Omissis…]

Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:

[…Omissis…]

De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que el 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ GELVIZ VARGAS [sic], consignaron escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Sin embargo, el mencionado recurso fue ejercido sin que conste en los documentos anexos al escrito de querella la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano HERNAN ANTONIO LÓPEZ QUERO, ya identificado.

Ante tal circunstancia, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 22 de marzo de 2012 ordenó, al ciudadano HERNAN ANTONIO LÓPEZ QUERO, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente ‘exclusive’ a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 22 de marzo de 2012.

[…Omissis…]

Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, [ese] Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.

Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales al ciudadano HERNAN ANTONIO LOPEZ QUERO, declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] declara:

1.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por no existir documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Hernán Antonio López Quero. Al respecto, esta Corte observa:


i) Antecedentes de la causa

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Número V-1.45.984 [sic], V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“[…] Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal [...].
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
[...] dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) [...]”. [Resaltados de esta Corte].




ii) De la declaratoria de inadmisibilidad

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “[...] Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se dejó constancia de haber] continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES [sic] QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ [...]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte], lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó a las partes remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo, donde se describieran las funciones que desempeñaba el ciudadano Hernán López Quero como Ayudante de Topógrafo del Instituto Agrario Nacional (IAN).

En virtud de ello, en fecha 22 de julio de 2013 la abogada Carmen Julia Fermín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó la copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos solicitado por esta Corte.

En este sentido, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, la descripción del cargo de “Ayudante de Topografía”, desempeñado por el hoy recurrente, de lo que se desprende que:

i) El ayudante de topógrafo debe tener ciertas condiciones físicas, entendidas estas como “fortaleza en espalda y extremidades superiores e inferiores; coordinación manual; agudeza visual”.
ii) Debe tener habilidad para seguir instrucciones orales y escritas.
iii) No requiere experiencia previa.
iv) Respecto a las condiciones ambientales y de riesgo, puede tener “exposición ocasional a elementos desagradables; riesgos moderados por trabajar en lugares elevados y posibilidad de sufrir accidentes”.
v) Debe tener un certificado de educación básica (9no grado aprobado), más la culminación satisfactoria de un curso de Auxiliar de Topografía.

De un análisis de las especificaciones del puesto de “Ayudante de Topografía” contenido en el Manual Descriptivo de Cargos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, se evidencia claramente que estamos en presencia de un cargo obrero, por cuanto en las labores del trabajador predomina el esfuerzo manual o material por sobre el esfuerzo intelectual o no manual.

Lo anterior se desprende de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual señala en su artículo 43 lo siguiente:

“[…] Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél será también de este […]”. [Resaltados de esta Corte]


Debe destacarse además por notoriedad judicial, que en fecha 25 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gregorio Raban y otros contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2008, y en ella la Administración Pública destacó que en efecto el cargo de “Ayudante de Topografía” pertenece a la categoría de Personal Obrero. En este sentido la referida sentencia dispone:

“[…] los cargos con los que se han identificado cada una de las actividades de los demandantes, corresponden a cargos de funcionarios públicos, a excepción hecha con el de Ayudante de Topógrafo, Electromecánico, Mensajero, Mensajero Motorizado, Ayudante de servicios generales y Despachador de Combustible, que corresponden a obreros […]” [Resaltados de esta Corte].

Igualmente, en esta misma sentencia se hace referencia a que la representación judicial del Instituto demandado consignó en fecha 12 de marzo de 2008, un cuadro donde se demuestran los cargos que pertenecen a funcionarios públicos, y los que pertenecen al personal obrero, siendo que el caso de “Ayudante de Topógrafo” se encuentra enmarcado dentro de los puestos destinados al personal obrero.

Aclarado este punto, considera esta Corte pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. […]”. [Resaltados de esta Corte].


En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltados de esta Corte].

De los artículos ut supra transcritos, se evidencia que cuando la causa versa sobre un cargo de obrero u obrera al servicio de la Administración Pública, la jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto es la jurisdicción laboral, por la naturaleza jurídica que revisten las funciones ejercidas por el hoy querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta.

Ahora bien, siendo que el cargo ocupado por el ciudadano Hernán Antonio López Quero ante el antiguo Instituto Agrario Nacional, a saber, Ayudante de Topografía, es eminentemente obrero, las normas por las que debe regirse el ejercicio de su función son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o en su defecto La Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (aplicable rationae temporis).


Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, DECLINA la COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que previa distribución le corresponda y, en consecuencia, ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.762, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN ANTONIO LÓPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad número 5.290.638, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que previa distribución le corresponda, y en consecuencia;

3.- REMITE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


EXP. Número AP42-R-2013-000500
GVR/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

El Secretario Accidental.