JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000927

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 13-0839 de fecha 14 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 16.125.954, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012 suscrita y dictada por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante fue revocado su nombramiento como Supervisor Administrativo I.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 6 de junio de 2013 y el 11 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y por el abogado Wilmer Partidas, previamente identificado, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada consignó fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2013, vencidos los lapso fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En ese misma fecha, se certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31 de julio y el 1º de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de julio de 2013 […]”.

En fecha 5 de agosto de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2013, la parte querellante solicitó la reposición de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, por la ciudadana Thaismar Zambrano, debidamente asistida, contra la Resolución número 607-4 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual revocó su nombramiento como Supervisor Administrativo I, solicitando la nulidad absoluta de la referida Resolución y su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo I.

Por otra parte, se observa que la remisión de la presente causa se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 6 de junio de 2013 y el 11 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y por el abogado Wilmer Partidas, previamente identificado, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte; y por ese mismo auto ese Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que las partes apelantes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto fue, el 6 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 15 de julio de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

[...Omissis...]

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de Las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

[...Omissis...]

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia número 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).

Ello así, esta Corte por decisión número 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 6 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013, la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y el abogado Wilmer Partidas, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2013, y no fue sino hasta el 15 de julio de 2013, cuando se dio entrada del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación y la aplicación del procedimiento de segunda instancia, debiéndose ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 30 de julio de 2013 la abogada Arazaty García, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó el escrito de fundamentación del Recurso de apelación ejercido, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó el referido recurso, de forma tal que se entiende que ejerció anticipadamente su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Expediente número: AP42-R-2013-000927
GVR/05

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


El Secretario Accidental.