JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001048

En fecha 1 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0750-2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SANDRA ELIZABETH CASTRO SIRA, titular de la cédula de identidad número 8.751.504, representada por la abogada Marisela Cisnero Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ello en virtud de una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 26 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 18 de julio de 2013, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese mismo auto, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [su] representada ingreso [sic] a trabajar e la Administración Pública en fecha 5 de mayo de 2003, siendo su último cargo como Oficial de Policía Escolar III. Allí permaneció hasta el día 29 de marzo de 2012, le fue notificada su incapacidad como resultado de la evaluación que le fuere practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Reató que “[…] en fecha 12 de julio de 2012 le fue cancelado [sic] un monto por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTOS CUARENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 44.141,21) […]”. [Resaltado del original]. Sostuvo que “[…] a [su] representada se le adeudan varios montos por diferencia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [su] representada devengaba un sueldo mensual integral de TRES [sic] DOSCIENTOS TREINTA Y DOS [sic] CON 46/100 (Bs. 3.232,46) mensuales tal y como se evidencia de Formato de Cálculo de Prestaciones Sociales, otorgada por el querellado […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo […] la cual se encuentra vigente, e aplicable a los funcionarios públicos, tal y como lo señala en su artículo 146 [y que], de acuerdo al Artículo 142 de la citada Ley las prestaciones sociales de los trabajadores serán calculadas a razón del último sueldo devengado, y tomando en cuenta el cálculo que más favorezca al trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto, demandó la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.260,59) al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Explicando que ese monto es el resultante de aplicar lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, y de la deuda por periodo y bono vacacional 2010-2011. Asimismo, demandó el pago de los intereses moratorios contados desde el día en que la querellante egresó de la Administración Pública, esto es 29 de marzo de 2012, hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la que le fue pagado el concepto de prestaciones sociales, con la respectiva corrección monetaria.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la misma, específicamente, la caducidad de la acción, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado en cualquier grado y estado de la causa.

La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratase de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (3) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

[…Omissis...]

Ahora bien, en el caso de marras se observa de los anexos consignados en el escrito libelar específicamente al folio 8, comprobante de egreso Nº 18377, que contiene: monto en Bs. F [sic], y en letras, a nombre de la querellante, fecha (12 de Julio de 2012), sello del Organismo, firma de su presidente y en un recuadro que se lee recibí conforme, apellido y nombre CASTRO SANDRA, su cédula de identidad Nº 8.751.504, y adjunto a este instrumento al folio 9, liquidación de prestaciones sociales de la querellante Nº L 0040/2012, 001296, de fecha 12 de julio de 2012, que contiene el cálculo de éste concepto, de esta prueba se evidencia que la querellante retiro [sic] sus prestaciones sociales en fecha doce (12) de julio de 2012, la cual es reiterada por la querellante en su escrito libelar […]. Al hacer el computo respectivo de esta fecha hasta la interposición del recurso se constata que ha transcurrido con crecer el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, conducta que no puede consentir este Tribunal.

Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 7 de junio de 2007, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En primer lugar es necesario puntualizar que en el presente caso, la querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral.

En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “[…] que la querellante retiro [sic] sus prestaciones sociales en fecha doce (12) de julio de 2012, la cual es reiterada por la querellante en su escrito libelar […]. Al hacer el computo respectivo de esta fecha hasta la interposición del recurso [esto es 12 de julio de 2013] se constata que ha transcurrido con crecer el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, conducta que no puede consentir este Tribunal […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución ‘sancionatoria’ su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia […]”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, señaló lo siguiente:

“[…] La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘[…] es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste […]”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:

“[…] Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]”. [Subrayado de esta Corte].

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial recibo de los últimos recibos de pago de conceptos por beneficios de la relación laboral, recibido y debidamente firmado por la ciudadana querellante en fecha 12 de julio de 2012, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente en los folios del uno (1) al tres (3), que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de julio de 2013, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 12 de julio de 2012, fecha en la cual la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, hasta 12 de julio de 2013, fecha en la que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2013, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Castro Sira. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2013, por la abogada Marisela Cisneros Añez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH CASTRO SIRO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en contra de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ello en virtud de una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de julio de 2013.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______( ) días del mes de _______de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


GVR/5
Expediente número: AP42-R-2013-001048

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.