REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002962
ASUNTO : YP01-R-2013-000102

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: Abg. DEISY PINTO JAIME, defensora Pública Adscrita A LA Unidad de Defensa de este Estado.

IMPUTADOS: ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle N° 3, Casa N° 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223.
VICTIMA: Empresa TRAKI
DELITOS: ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
FISCAL: Abg. JHONY MOHAME, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 931-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de sesenta (60) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000102, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Abg. DEISY PINTO JAIME, defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este Estado, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle N° 3, Casa N° 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de la empresa TRAKI. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 03 de julio de 2013, la DEISY PINTO JAIME, defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este Estado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quién suscribe, DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y- 9.860.158, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.426, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.699.926, de oficio Mecánico, residenciado en Barrio Los Chaguaramos , calle ciega, casa , municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287- 490.90.29 y OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad
V- 19.797.223, de oficio Moto- taxista, residenciado en Barrio Villa Bolivariana, calle N° 03, casa N° 15, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287- 490.90.29, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Expone el Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público Abg. JHONY MOHAMED MARCANO: “... Presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ Y ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL MARTINEZ, suficientemente identificados up supra, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local por encontrarse incursos en delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la Empresa TRAKI...” omissis, asimismo hace señalamiento de los elementos de convicción con que contó en la audiencia de presentación, continuó el representante Fiscal: ... por todo lo antes expuesto y analizados los elementos de convicción esta
representación precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que se mantenga la medida privativa en contra de los ciudadanos de conformidad a los Artículos 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 237 en cuanto a Peligro de Fuga y Articulo 238 Peligro de Obstaculización , y que el procedimiento a seguir sea el ordinario.”
Ahora bien, honorables Magistrados resulta ver como el Tribunal Primero de Control que debe ser garantista ciel cumplimiento de las leyes en su espíritu y propósito, no veló por la aplicación correcta de las leyes sino que simplemente se limitó hasta la presente fase del proceso a dictar una medida judicial privativa de libertad, obviando que las declaraciones fueron obtenidas ilícitamente por los funcionarios adscritos al C.l.C.P.C de este estado, por someter a tortura a los imputados e inclusive los testigos quienes además honorables Magistrados de las actas de investigación se desprende que ninguno son testigos presénciales de los hechos, actuaron sin una orden judicial de allanamiento aun y cuando los hechos ocurrierbn en fecha 25-06-2013, según actas procesales al folio 17 el ciudadano ,JEAN CARLOS HERNANDEZ, quien presuntamente aporta los datos o características de los presuntos implicados en el hecho cometido en contra de la Empresa TRAKI, es el caso que en audiencia de presentación el ciudadano ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL mencionó lo siguiente: “... mi mamá estaba detenida en el C.l.C.P.C, y me dirigí hasta allá y me detienen funcionarios del C.I.C.P.C y comienzan acusarme del supuesto robo de TRAKI y cuando yo estoy ahí veo a YAN que lo tienen en el piso y con una capucha...” subrayado de la Defensa, de igual forma puntualizó el ciudadano OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ: “... Yo no sé hasta dónde va a llegar esto eso fue totalmente cuadrado por el C.I.C.P.C a mí me desmayaron dos (02) veces para que dijera dónde estaba el dinero a ese fulano JAN lo torturaron de tal manera para que diiera que fuéramos nosotros...” subrayado de la Defensa, entonces honorables Jueces Superiores ¿estamos realmente ante una versión VERDADERA de los hechos plasmada en acta de entrevista al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ SOTO? ó ¿por el contrario se trata de una entrevista manipulada al antojo de los funcionarios del C.I.C.P.C?, es por ello que considera la Defensa que estamos en presencia de un acto VICIADO en toda su composición o estructura, no se concuerda además las características fisonómicas ofrecidas en entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN (Gerente de Tienda TRAKI) con las de mis Defendidos, en tal sentido que ninguna de las actas de entrevistas señalan ni directa ni indirectamente a los ciudadanos ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL y OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ, y en consecuencia debe declararse nula la entrevista inserta al folio 17 de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contraria a lo establecido en el artículo 181 de la Licitud de la Prueba prevista en el Código in comento.
EL DERECHO
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 44. Del derecho a la libertad: La libertad personal es inviolable; en c consecuencia:
01. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado dela investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un
juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le. impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá. en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211.
DE LA TESTIMONIAL
Promuevo como Testigo al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.566.442, residenciado en el Barrio 19 d Abril, casa s/n, calle 02 a una cuadra antes de la Aldea Universitaria, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0424- 924.59.21 a los fines de que pueda rendir declaración en sala de audiencias donde se encuentres presentes todas las partes y pueda desvirtuar con su declaración la veracidad de los hechos.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de os ciudadanos: ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V16.699.926, de oficio Mecánico, residenciado en .Barrio Los Chaguaramos , calle ciega, casa , municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287- 490.90.29 y OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad,titular de la cédula de identidad V 19.797.223, de oficio Moto- taxista, residenciado en Barrio Villa Bolivariana, calle N° 03, casa N° 15, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287- 490.90.29,solicito se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 29-06- 2013 en Audiencia de Presentación, toda vez que el Tribunal Aquó no motivo lo suficiente en sala sobre la nulidad solicitada por la Defensa o en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2013, decretó la siguiente RESOLUCION:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002962
ASUNTO: YP01-P-2013-002962
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIANNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle N° 3, Casa N° 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223.
VICTIMA: Empresa TRAKI
DELITOS: ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
FISCAL: Abg. JHONY MOHAME, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. DEISY PINTO JAIME, defensora Pública Adscrita A LA Unidad de Defensa de este Estado. Y Abg. CRISANIL PULVETT, Defensora Privada Penal.

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto; YP01-P-2013-002962, seguido en contra de los ciudadanos: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal sexta Comisionado por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público, Abg. JHONY MOHAMED MARCANO; quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY; OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ y ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, suficientemente identificados UT Supra, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local por encontrarse incursos en delito Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRAKI, en tal sentido cursan a los autos: acta de investigación penal de fecha 25-06-2013 suscrita por funcionarios de dicho organismo policial específicamente, entrevista al ciudadano; GONZÁLEZ JHON LUIS ENRIQUE y la ciudadana GUZMÁN GUEVARA CARMEN, YORISMAR; GUZMÁN JUAN MANUEL, los detectives LUIS ARMAS procedieron a realizar inspección técnica al lugar había una ciudadana que labora como vendedora de cotufas en la entrada del referido centro comercial, al folio cuatro (4) cursa inspección al sitio de los hechos; al folio cinco (5) cursa entrevista a la ciudadana Guzmán Guevara Carmen Rosario, al folio 6 y su vuelto, existe acta de entrevista a la ciudadana YORISMAR DICURÚ PULVETT; cursante al folio (7) y su vuelto acta de entrevista a la ciudadana CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN; inserto al folio (8) y su vuelto acta de entrevista al ciudadano GUZMÁN GUZMÁN JUAN MANUEL, GERENTE DE LA TIENDA TRAKI; cursante al folio (10) y su vuelto Acta de Entrevista al ciudadano González Rojas Jhon Enrique; cursante al folio (12) y su vuelto acta de entrevista tomada a la ciudadana EUNEDYS MEZA MEDINA; cursante al folio (13) cursa acta de entrevista al ciudadano GABRIEL ACOSTA ROBERTSON quien en su declaración mencionó a un ciudadano apodado como “EL CATIRE” como una de las personas que colaboró en el robo a la tienda Traki y quien posee UNA MOTO ROJA; cursante al folio 16 acta de investigación penal suscrita por el Detective ADAN POLANCO, quien recibió llamada TELEFÓNICA DE UNA PERSONA CON TIMBRE DE VOZ FEMENINO INDICANDO QUE UNA PERSONA DE NOMBRE YAN RESIDÍA EN PALOMA Y HABÍA PARTICIPADO EN EL ROBO Y QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADO COMO YAN JEANCARLOS SOTO, al folio (17) cursa el acta de entrevista a esta persona quien al ser investigado por los funcionarios del CICPC, EL NEGRO EL ZURDO ASDRÚBAL Y OMAR EL CATIRE PORQUE ASDRÚBAL llegó a mi casa y que estaba asustado porque la Guardia había agarrado a Omar y me dijo que se iba a quedar en mi casa y yo le dije está bien y él me dijo que había robado al Gerente de Traki porque le había dado JHON OROPEZA, pero que a JHON le había dado el dato otra persona que trabaja en Traki a JHON le dieron 30.000 Y A ASDRÚBAL LE HABÍAN DADO 80.000 Y LUEGO JHON FUE A RECLAMAR QUE LE HABÍAN DADO MUY POQUITO Y LE DIJERON QUE ESTABA BIEN PORQUE ÉL NO HABÍA HECHO CASI NADA; al folio (19) cursa acta de investigación donde el ciudadano Jean Carlos Soto hizo entrega de dos (2) teléfonos móviles identificados en autos; al folio (20) experticia de reconocimiento y vaciado de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9320; cursante al folio (24) existe relación de personal fijo donde se señala nombres, números telefónicos y direcciones para proceder a la relación de cruces de llamadas y relaciones de los mismos; al folio 30 acta de investigación penal de fecha 27-06-2013 donde el Detective Mata César deja constancia de las actuaciones para ubicar e identificar al ciudadano mencionado como el “EL CATIRE OMAR” QUIEN POSEE TATUAJE EN EL CUELLO y una vez detenido y amparados en el artículo 191 del COPP en el bolsillo delantero se le incautó 500,00 Bs, seguidamente constan la lectura e imposición de los derechos a los imputados de autos conformidad con el artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal insertos a los folios 33,34 y 35 de las actuaciones; al folio 36 se evidencia cadena de custodia de fecha 27 de junio del presente año N° de registro 126 realizada por el funcionario JHOAN JIMÉNEZ donde colecta evidencia física bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet, al folio 37 registro de cadena de custodia a 45 billetes de valor nominal de 20 Bs cada uno; al folio 38 cadena de custodia 2 billetes de valor nominal 2; al folio 39 cadena de custodia donde se evidencia la colección de 60 billetes con un valor de 100 Bs. cada uno; cursante al folio 40 cadena de custodia donde se colecta un (1) Teléfono Celular Alcatel; un(1) teléfono celular marca Movilnet y un (1) teléfono celular marca Samsung; al folio 41 inspección realizada en el barrio Villa Bolivariana, sector oeste de la ciudad específicamente en la residencia de uno de los imputados; al folio (42) inspección en una residencia ubicada en el barrio Los Cedros de esta Ciudad, cursante al folio 44 acta de entrevista realizada al ciudadano Cedeño Cedeño Luis Alberto, quien sirvió de testigo a un procedimiento policial realizado en una vivienda de color azul en cuyo lugar nos atendió una señora quien dejó entrar a los funcionarios y colectaron bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet y dinero. Por todo lo antes expuestos y analizados los elementos de convicción esta representación PRECALIFICA LOS HECHOS COMO LOS DELITOS de ; ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBRTAD, en contra de los ciudadanos: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 237 en cuanto al Peligro de Fuga y artículo 238 Peligro de Obstaculización y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad ciudadano imputado hicieron uso de su derecho constitucional: 1-) JHON PETERS OROPEZA MONTERREY,” Manifestó su voluntad de declarar y en atención a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la separación de los ciudadanos imputados permaneciendo en la sala de audiencias el ciudadano mencionado quien expuso: “Yo estaba desde las 08:30 a.m. en la sede de Corpoelec donde el señor Rodolfo Call miembro del sindicato me dijo vente Jhon que vamos a hacer una diligencia en la camioneta de Corpoelec con el Ing. Kinver Zacarías Jefe de Distrito de Corpoelec, esa diligencia era por la vía de San Rafael donde vive el Dr. Ospino, yo me encontraba con ellos allí ellos estaban supervisando, por cuanto yo estaba haciendo suplencias en Corpoelec para quedar fijo y de allí luego de que ellos terminaron nos dirigimos a una arepero que está por el río de San Rafael a desayunar, yo estaba con ellos y como a las 12:40 p.m. nos fuimos a Corpoelec porque iba a buscar a mi esposa en el Abasto Unión y luego me fui hacia la casa de mi esposa en Hacienda del Medio en la entrada de El Silencio, luego almorcé y fui a llevar a mi esposa a las 02:45 p.m. a su trabajo hasta las 06:00 p.m. cuando salí de mi trabajo y la fui a buscar. Es todo”.
2-) OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ quien expuso: “Yo no se hasta donde va a llegar esto eso fue totalmente cuadrado por el CICPC a mi me desmayaron dos (2) veces para que dijera donde estaba el dinero a ese fulano Jan lo torturaron de tal manera para que dijera que fuéramos nosotros, yo tengo dos (2) niños pequeños me torturaron en la Guardia me amarraron los brazos, me metieron bombas lacrimógenas me dijeron que tenían videos, que tenían cámaras que estaba caído y me dijeron te vamos a soltar para que nos piches a Coyote, tu lo conoces y le dije que no porque yo tengo familia y me dio el número de él, yo lo llamé y en la tarde él me llama donde te encuentras yo le dije que no podía y le dije que iba a tener que ir a la Fiscalía y si yo hubiera si quien robó Traki que tiene cámaras con verdaderas evidencias y no con dichos de gente a ellos los cambian y se van y quien queda perjudicado aquí yo, yo antes si era un tremendo delincuente y si hubiese sido yo no estuviera aquí yo soy de Vargas yo tengo dos pelaos, ellos matan a la gente para que digan lo que ellos quieren oír y grabarlo, acaso que yo quiero pasar 2 3 años esperando por un juicio que yo no he conocido, yo soy catire es verdad que culpa tengo yo, soy casado con familia, es verdad hay muchos catires pero el catire que está en ese expediente soy yo porque ellos forjaron ese expediente, ellos me metieron tornillos en los pies, mi esposa trabaja en la escuela especial, mi papá trabaja en el Terminal de Pasajeros y ese día fue como a las 4:00 o 04:30 cuando llegaron los Guardias fui a la bodega a comprar una harina pan para mi familia, no me estaba escondiendo, no estaba bajo las piedras, Tucupita tiene cámaras por todos lados y me pueden ver que yo me la paso es trabajando. En ese Retén no dejan entrar a nadie, niños, mujeres ni nada y uno duerme mal. Yo se que ustedes son padres también”.

3- ) El ciudadano ASDRÚBAL CARVAJAL quien expuso: “A mi se me está acusando de un robo que no hice el día del robo que fue el día martes, el día miércoles estuve yo en la tarde con el supuesto acusador Yan Soto quien es mi amigo digo yo que es mi amigo, esa tarde estábamos compartiendo en su casa charlando, nunca me he quedado en su casa como lo dijo el fiscal eso es mentira, si lo conozco de vista, yo no he estado acusado en ninguna cosa, esa acusación que me hace él cuando yo fui a presentarme al CICPC porque habían allanado la casa de mi mamá sin una orden de allanamiento entonces los vecinos del frente me dijeron que estaba allí el CICPC y yo al ver que mi mamá estaba detenida en el CICPC me dirigí hasta allá y me detienen funcionarios del CICPC y comienzan a acusarme del supuesto robo de Traki y cuando yo estoy allí veo a Yan que lo tiernen en el piso y con una capucha y luego un funcionario procedió a esposarme y luego de allí es donde comienza mi acusación de que yo soy el supuesto pegador de Traki y los petejotas comenzaron a decirme que donde estaban los reales y me llevaron a la parte de arriba del CICPC donde dice dormitorio de funcionarios, me pusieron periódico en la cabeza me amararon con tirro, me acostaron en una colchoneta, me pusieron dos bolsas en el cuello y me sacaron todo el aire y me desmayé como en dos oportunidades y me preguntaban que donde estaba el dinero y me dijeron tu conoces a Omar y lo conoces y allí fue donde yo conocí a Omar, si torturaron a Yan así que no habrá dicho él. El fiscal habló de una llamada anónima que en esa casa estaban los reales, si yo soy el pegador por qué no me preguntaron por pistolas, ahora donde están los otros atracadores, la petejota se llevó la cartera de mi madre, teléfono y fotos. Yo trabajo con mi mamá en una venta de refrescos que tiene mi mamá allí en Los Chaguaramos. Yan Soto trabaja al lado de la bomba donde está la reserva. Al mediodía yo estaba con Nazaria Margarita Martínez quien es mi madre y mi sobrino de 6 años de edad. Yo tengo una cuenta bancaria pero está inactiva. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Dra. CRISANIL PULVETT expuso: “Vista la acusación del Ministerio Público por Robo Agravado y Asociación para delinquir para el día 25-06-2013 mi defendido, JON OROPEZA se encontraba en las instalaciones de Corpoelec haciendo labores de patrullaje con un gerente que ya mencionó en sus declaraciones los hechos ocurrieron a las 12;45 cuando mi defendido se encontraba en el lugar ya dicho, en cuanto a las testimoniales de los folios 5 al 14 y aún cuando no estamos en juicio podemos ver que todos los testigos presentes en actas procesales mas no en el lugar de los hechos, mas no testigos presénciales la testigos GUZMÁN CARMEN, se encontraba y no en la parte de abajo; la testigo Yrismar Pulvett dijo que no sabía las características de los que cometieron el hecho punible, Cristian de los Anageles estaba en el baño y no en el estacionamiento el Gerente dijo que uno de los agresores era de tez morena, mi defendido laboró en Traki y de las actuaciones se evidencia que laboró hasta el día 20-09-2012 donde se evidencia que el Gerente hubiese dicho directamente que era mi defendido, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ al folio 17 expresa que mi defendido le suministró los datos a dos sujetos y que como se pude evidenciar de las actas procesales aparecen características de loas personas posibles, que cometieron el delito es por ello que solicito a la ciudadana Jueza que aprecie las pruebas testimoniales y muy importantes para este caso y que aplique la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia toda vez que mi defendido es inocente y por ello solicito sea absuelto por no estar incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público. Es todo”.
La Dra. DAISY PINTO JAIMES: “Además de lo ya narrado por la defensora privada y revisadas las actas que presenta el Ministerio Público como elementos de convicción no se desprende que a mis representados los hayan visto algunas de esas personas en la comisión de los delitos precalificados, existe en las actas que rielan al presente asunto presunta declaración de forma espontánea de un ciudadano de nombre JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SOTO quien involucra presuntamente a mi defendido OMAR BENÍTEZ , a quien señala como OMAR EL CATIRE Y ASDRÚBAL CARVAJAL, como presuntos autores de los hechos, pero llama poderosamente la atención que si el referido JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SOTO, con tanto conocimiento no se encuentre como imputado en este acto y aún cuando fue la persona que dio parte al CICPC para realizar la investigación , la fiscalía del Ministerio Público solicita medida privativa de libertad trayendo como elementos de prueba sin licitud alguna lo cual se evidencia de las declaraciones de todos los coimputados quienes fueron objeto de tortura el CICPC los persiguió, los torturó sin órdenes de allanamiento alguna, por lo cual no pueden ser estas pruebas apreciadas por este digno tribunal, las entrevistas realizadas y tomadas no revelan nada en contra de estas personas hoy privadas de libertad, las características físicas aportadas por JUAN MANUEL GUZMÁN, no concuerdan con las de nuestros defendidos, solicito la nulidad de entrevista del acta inserta al folio 17 y solicito de igual manera que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ SOTO sea llamado a declarar en presencia del Ministerio Público y de esta defensa toda vez que este hecho causó conmoción en esta Ciudad y que estos ciudadanos son utilizados como chivos expiatorios, siendo la medida privativa de libertad una pena anticipada e impuesta sin un juicio previo y como máximo trofeo para quien la solicita, en fundamentacion a los principios de presunción de inocencia el derecho de juzgamiento en libertad, el debido proceso y máxime lo alto de la pena a imponer por los delitos precalificados solicito la libertad de mis defendidos por cuanto las evidencias no existen para apreciarse y utilizarse en contra de mis representados ya que han sido obtenidos con violación de los Derechos Humanos y de las reglas establecidas para la Licitud de la Prueba, la asociación no está definida o materializada donde están los registros o precedentes en asociaciones anteriores con mis defendidos; solicito se les acuerde en virtud al derecho a la defensa que puedan ser juzgados en libertad. Es todo”.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236 NCOOPP. E. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

ARTICULO 237 NCOOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 238 NCOOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
MOTIVACIÓN DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, el representante del Ministerio Publico los imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Por cuanto fueran Se desprende del Acta de investigación penal de fecha 25-06-2013 suscrita por funcionarios de dicho organismo policial específicamente, entrevista al ciudadano; GONZÁLEZ JHON LUIS ENRIQUE y la ciudadana GUZMÁN GUEVARA CARMEN, YORISMAR; GUZMÁN JUAN MANUEL, los detectives LUIS ARMAS procedieron a realizar inspección técnica al lugar había una ciudadana que labora como vendedora de cotufas en la entrada del referido centro comercial, al folio cuatro (4) cursa inspección al sitio de los hechos; al folio cinco (5) cursa entrevista a la ciudadana Guzmán Guevara Carmen Rosario, al folio 6 y su vuelto, existe acta de entrevista a la ciudadana YORISMAR DICURÚ PULVETT; cursante al folio (7) y su vuelto acta de entrevista a la ciudadana CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN; inserto al folio (8) y su vuelto acta de entrevista al ciudadano GUZMÁN GUZMÁN JUAN MANUEL, GERENTE DE LA TIENDA TRAKI; cursante al folio (10) y su vuelto Acta de Entrevista al ciudadano González Rojas Jhon Enrique; cursante al folio (12) y su vuelto acta de entrevista tomada a la ciudadana EUNEDYS MEZA MEDINA; cursante al folio (13) cursa acta de entrevista al ciudadano GABRIEL ACOSTA ROBERTSON quien en su declaración mencionó a un ciudadano apodado como “EL CATIRE” como una de las personas que colaboró en el robo a la tienda Traki y quien posee UNA MOTO ROJA; cursante al folio 16 acta de investigación penal suscrita por el Detective ADAN POLANCO, quien recibió llamada TELEFÓNICA DE UNA PERSONA CON TIMBRE DE VOZ FEMENINO INDICANDO QUE UNA PERSONA DE NOMBRE YAN RESIDÍA EN PALOMA Y HABÍA PARTICIPADO EN EL ROBO Y QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADO COMO YAN JEANCARLOS SOTO, al folio (17) cursa el acta de entrevista a esta persona quien al ser investigado por los funcionarios del CICPC, EL NEGRO EL ZURDO ASDRÚBAL Y OMAR EL CATIRE PORQUE ASDRÚBAL llegó a mi casa y que estaba asustado porque la Guardia había agarrado a Omar y me dijo que se iba a quedar en mi casa y yo le dije está bien y él me dijo que había robado al Gerente de Traki porque le había dado JHON OROPEZA, pero que a JHON le había dado el dato otra persona que trabaja en Traki a JHON le dieron 30.000 Y A ASDRÚBAL LE HABÍAN DADO 80.000 Y LUEGO JHON FUE A RECLAMAR QUE LE HABÍAN DADO MUY POQUITO Y LE DIJERON QUE ESTABA BIEN PORQUE ÉL NO HABÍA HECHO CASI NADA; al folio (19) cursa acta de investigación donde el ciudadano Jean Carlos Soto hizo entrega de dos (2) teléfonos móviles identificados en autos; al folio (20) experticia de reconocimiento y vaciado de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9320; cursante al folio (24) existe relación de personal fijo donde se señala nombres, números telefónicos y direcciones para proceder a la relación de cruces de llamadas y relaciones de los mismos; al folio 30 acta de investigación penal de fecha 27-06-2013 donde el Detective Mata César deja constancia de las actuaciones para ubicar e identificar al ciudadano mencionado como el “EL CATIRE OMAR” QUIEN POSEE TATUAJE EN EL CUELLO y una vez detenido y amparados en el artículo 191 del COPP en el bolsillo delantero se le incautó 500,00 Bs, seguidamente constan la lectura e imposición de los derechos a los imputados de autos conformidad con el artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal insertos a los folios 33,34 y 35 de las actuaciones; al folio 36 se evidencia cadena de custodia de fecha 27 de junio del presente año N° de registro 126 realizada por el funcionario JHOAN JIMÉNEZ donde colecta evidencia física bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet, al folio 37 registro de cadena de custodia a 45 billetes de valor nominal de 20 Bs cada uno; al folio 38 cadena de custodia 2 billetes de valor nominal 2; al folio 39 cadena de custodia donde se evidencia la colección de 60 billetes con un valor de 100 Bs. cada uno; cursante al folio 40 cadena de custodia donde se colecta un (1) Teléfono Celular Alcatel; un(1) teléfono celular marca Movilnet y un (1) teléfono celular marca Samsung; al folio 41 inspección realizada en el barrio Villa Bolivariana, sector oeste de la ciudad específicamente en la residencia de uno de los imputados; al folio (42) inspección en una residencia ubicada en el barrio Los Cedros de esta Ciudad, cursante al folio 44 acta de entrevista realizada al ciudadano: CEDEÑO CEDEÑO LUIS ALBERTO, quien sirvió de testigo a un procedimiento policial realizado en una vivienda de color azul en cuyo lugar nos atendió una señora quien dejó entrar a los funcionarios y colectaron bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet y dinero. Por los elementos de convicción , se determina que se configura hasta la presente fecha la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en contra de los ciudadanos imputados; JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, en perjuicio de Empresa TRAKI.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “La Sala Constitucional del TSJ bajo ponencia de Luisa Estella Morales ha expresado en reiteradas oportunidades que las medidas cautelares son propias del Juez Control quien debe tomar en cuenta la conmoción del hecho y los daños causados y sopesar la posible pena a aplicar a los imputados, tomando también el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, nosotros los jueces estamos llamados cada día a impones medidas y establecer sentencias mas justa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, tomar las Medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos que alteran la paz y conmocionan la colectividad Deltaza y del País, con inseguridad en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que no se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; como es proteger a la colectividad, y en ese mismo orden de ideas en relación a lo que ha significado, la empresa afectada Traki para nosotros como Delátanos , es una empresa que llego a nuestro delta a establecer el progreso e implementar lugares de trabajo para los Delátanos , Nosotros como operadores de Justicia, el Ministerio Público, la defensa Publica como Privada es deber de todos sopesar la aplicación de la búsqueda de la de los hechos y determinar a través de estos la responsabilidades penales a que diera lugar digo esto precisamente , en relación con la declaración del ciudadano GERENTE JUAN GUZMÁN de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que se traiga al proceso y se realice en presencia de las partes una prueba anticipada con este toda vez que existen muchos elementos que sopesar, visto que existen señalamientos de una persona que señala a los hoy imputados. En consecuencia este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, Declara con lugar el Procedimiento Ordinario toda vez que faltan diligencias por practicar. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal .- Por cuanto existe Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

Por lo que se declara Sin Lugar la Medida cautelar de las defensoras y en consecuencia: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1 y 2, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Nulidad del acta solicitada por la defensora pública Daisy Pinto Jaimes. De conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles tres (3) de julio de 2013 a las 02:00 p.m. horas de la tarde quedando notificadas todas y cada una de las partes en este acto. Notifíquese al CIUDADANO JUAN GUZMÁN, GERENTE DE TRAKI COMO PERSONA RECONOCEDORA. Solicítese el traslado de los imputados de autos conjuntamente con personas recluidas en dicho centro de retención con características fisonómicas similares a los presuntos encausados. expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
POR TODAS LA RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO; Declara con lugar el Procedimiento Ordinario toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar la medida cautelar de las defensoras y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle N° 3, Casa N° 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1 y 2, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta solicitada por la defensora pública Daisy Pinto Jaimes. TERCERO; de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día MIÉRCOLES TRES (3) DE JULIO DE 2013 A LAS 02:00 p.m. horas de la tarde quedando notificadas todas y cada una de las partes en este acto. Notifíquese al ciudadano JUAN GUZMÁN, Gerente de Traki como persona reconocedora. Solicítese el traslado de los imputados de autos conjuntamente con personas recluidas en dicho centro de retención con características fisonómicas similares a los presuntos encausados. CUARTO; Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista solicitada por la defensora pública Daisy Pinto. Quinto; expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE,
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (30-06 2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. CÚMPLASE…”
LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, solicitando la declaratoria Sin Lugar del Recurso y se confirme la decisión recurrida.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de sus defendidos, señalando entre otras razones,
Que el Tribunal Primero de Control debe ser garantista del fiel cumplimiento de las leyes en su espíritu y propósito, que no veló, según la defensa, por la aplicación correcta de las leyes sino que simplemente se limitó hasta la presente fase del proceso a dictar una medida judicial privativa de libertad, obviando que las declaraciones fueron obtenidas ilícitamente por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de este estado, de acuerdo a lo señalado por la defensora; por someter a tortura a los imputados e inclusive los testigos quienes además, dicta la defensora, de las actas de investigación se desprende que ninguno son testigos presénciales de los hechos, actuaron sin una orden judicial de allanamiento aun y cuando los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2013, según actas procesales al folio 17 el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, quien presuntamente aporta los datos o características de los presuntos implicados en el hecho cometido en contra de la Empresa TRAKI, es el caso que en audiencia de presentación el ciudadano ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL mencionó lo siguiente: “... mi mamá estaba detenida en el C.I.C.P.C, y me dirigí hasta allá y me detienen funcionarios del C.I.C.P.C y comienzan acusarme del supuesto robo de TRAKI y cuando yo estoy ahí veo a YAN que lo tienen en el piso y con una capucha...” de igual forma puntualizó el ciudadano OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ: “... Yo no sé hasta dónde va a llegar esto eso fue totalmente cuadrado por el C.I.C.P.C a mí me desmayaron dos (02) veces para que dijera dónde estaba el dinero a ese fulano JAN lo torturaron de tal manera para que dijiera que fuéramos nosotros...” sigue subrayando la Defensa, que estamos en presencia de un acto VICIADO en toda su composición o estructura, no se concuerda, a criterio de quien defiende, además las características fisonómicas ofrecidas en entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN (Gerente de Tienda TRAKI) con las de sus Defendidos, en tal sentido que ninguna de las actas de entrevistas señalan ni directa ni indirectamente a los ciudadanos ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL y OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ, y en consecuencia debe declararse nula, según versión de la profesional del derecho, la entrevista inserta al folio 17 de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contraria a lo establecido en el artículo 181 de la Licitud de la Prueba prevista en el Código in comento.
Por otra parte tenemos la resolución de fecha 30 de junio de 2013 en su parte motiva indica:
“…En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, el representante del Ministerio Publico los imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Por cuanto fueran Se desprende del Acta de investigación penal de fecha 25-06-2013 suscrita por funcionarios de dicho organismo policial específicamente, entrevista al ciudadano; GONZÁLEZ JHON LUIS ENRIQUE y la ciudadana GUZMÁN GUEVARA CARMEN, YORISMAR; GUZMÁN JUAN MANUEL, los detectives LUIS ARMAS procedieron a realizar inspección técnica al lugar había una ciudadana que labora como vendedora de cotufas en la entrada del referido centro comercial, al folio cuatro (4) cursa inspección al sitio de los hechos; al folio cinco (5) cursa entrevista a la ciudadana Guzmán Guevara Carmen Rosario, al folio 6 y su vuelto, existe acta de entrevista a la ciudadana YORISMAR DICURÚ PULVETT; cursante al folio (7) y su vuelto acta de entrevista a la ciudadana CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN; inserto al folio (8) y su vuelto acta de entrevista al ciudadano GUZMÁN GUZMÁN JUAN MANUEL, GERENTE DE LA TIENDA TRAKI; cursante al folio (10) y su vuelto Acta de Entrevista al ciudadano González Rojas Jhon Enrique; cursante al folio (12) y su vuelto acta de entrevista tomada a la ciudadana EUNEDYS MEZA MEDINA; cursante al folio (13) cursa acta de entrevista al ciudadano GABRIEL ACOSTA ROBERTSON quien en su declaración mencionó a un ciudadano apodado como “EL CATIRE” como una de las personas que colaboró en el robo a la tienda Traki y quien posee UNA MOTO ROJA; cursante al folio 16 acta de investigación penal suscrita por el Detective ADAN POLANCO, quien recibió llamada TELEFÓNICA DE UNA PERSONA CON TIMBRE DE VOZ FEMENINO INDICANDO QUE UNA PERSONA DE NOMBRE YAN RESIDÍA EN PALOMA Y HABÍA PARTICIPADO EN EL ROBO Y QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADO COMO YAN JEANCARLOS SOTO, al folio (17) cursa el acta de entrevista a esta persona quien al ser investigado por los funcionarios del CICPC, EL NEGRO EL ZURDO ASDRÚBAL Y OMAR EL CATIRE PORQUE ASDRÚBAL llegó a mi casa y que estaba asustado porque la Guardia había agarrado a Omar y me dijo que se iba a quedar en mi casa y yo le dije está bien y él me dijo que había robado al Gerente de Traki porque le había dado JHON OROPEZA, pero que a JHON le había dado el dato otra persona que trabaja en Traki a JHON le dieron 30.000 Y A ASDRÚBAL LE HABÍAN DADO 80.000 Y LUEGO JHON FUE A RECLAMAR QUE LE HABÍAN DADO MUY POQUITO Y LE DIJERON QUE ESTABA BIEN PORQUE ÉL NO HABÍA HECHO CASI NADA; al folio (19) cursa acta de investigación donde el ciudadano Jean Carlos Soto hizo entrega de dos (2) teléfonos móviles identificados en autos; al folio (20) experticia de reconocimiento y vaciado de un teléfono celular marca BLACK BERRY 9320; cursante al folio (24) existe relación de personal fijo donde se señala nombres, números telefónicos y direcciones para proceder a la relación de cruces de llamadas y relaciones de los mismos; al folio 30 acta de investigación penal de fecha 27-06-2013 donde el Detective Mata César deja constancia de las actuaciones para ubicar e identificar al ciudadano mencionado como el “EL CATIRE OMAR” QUIEN POSEE TATUAJE EN EL CUELLO y una vez detenido y amparados en el artículo 191 del COPP en el bolsillo delantero se le incautó 500,00 Bs, seguidamente constan la lectura e imposición de los derechos a los imputados de autos conformidad con el artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal insertos a los folios 33,34 y 35 de las actuaciones; al folio 36 se evidencia cadena de custodia de fecha 27 de junio del presente año N° de registro 126 realizada por el funcionario JHOAN JIMÉNEZ donde colecta evidencia física bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet, al folio 37 registro de cadena de custodia a 45 billetes de valor nominal de 20 Bs cada uno; al folio 38 cadena de custodia 2 billetes de valor nominal 2; al folio 39 cadena de custodia donde se evidencia la colección de 60 billetes con un valor de 100 Bs. cada uno; cursante al folio 40 cadena de custodia donde se colecta un (1) Teléfono Celular Alcatel; un(1) teléfono celular marca Movilnet y un (1) teléfono celular marca Samsung; al folio 41 inspección realizada en el barrio Villa Bolivariana, sector oeste de la ciudad específicamente en la residencia de uno de los imputados; al folio (42) inspección en una residencia ubicada en el barrio Los Cedros de esta Ciudad, cursante al folio 44 acta de entrevista realizada al ciudadano: CEDEÑO CEDEÑO LUIS ALBERTO, quien sirvió de testigo a un procedimiento policial realizado en una vivienda de color azul en cuyo lugar nos atendió una señora quien dejó entrar a los funcionarios y colectaron bolso de color negro y azul marca Air Express, una cartera de cuero, una gorra marca Wrangler, cámara fotográfica HP, cinco (5) fotografías tipo carnet y dinero. Por los elementos de convicción , se determina que se configura hasta la presente fecha la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en contra de los ciudadanos imputados; JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, en perjuicio de Empresa TRAKI.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “La Sala Constitucional del TSJ bajo ponencia de Luisa Estella Morales ha expresado en reiteradas oportunidades que las medidas cautelares son propias del Juez Control quien debe tomar en cuenta la conmoción del hecho y los daños causados y sopesar la posible pena a aplicar a los imputados, tomando también el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, nosotros los jueces estamos llamados cada día a impones medidas y establecer sentencias mas justa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, tomar las Medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos que alteran la paz y conmocionan la colectividad Deltaza y del País, con inseguridad en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que no se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; como es proteger a la colectividad, y en ese mismo orden de ideas en relación a lo que ha significado, la empresa afectada Traki para nosotros como Delátanos , es una empresa que llego a nuestro delta a establecer el progreso e implementar lugares de trabajo para los Delátanos , Nosotros como operadores de Justicia, el Ministerio Público, la defensa Publica como Privada es deber de todos sopesar la aplicación de la búsqueda de la de los hechos y determinar a través de estos la responsabilidades penales a que diera lugar digo esto precisamente , en relación con la declaración del ciudadano GERENTE JUAN GUZMÁN de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que se traiga al proceso y se realice en presencia de las partes una prueba anticipada con este toda vez que existen muchos elementos que sopesar, visto que existen señalamientos de una persona que señala a los hoy imputados. En consecuencia este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, Declara con lugar el Procedimiento Ordinario toda vez que faltan diligencias por practicar. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal .- Por cuanto existe Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Por lo que se declara Sin Lugar la Medida cautelar de las defensoras y en consecuencia: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1 y 2, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Nulidad del acta solicitada por la defensora pública Daisy Pinto Jaimes…”
Se aprecia entonces que la juez de primera instancia se sostiene para su decisión, en elementos de convicción válidamente recabados por los órganos de investigación, en virtud que no se observa en el asunto respectivo actas que contengan o estén viciados de diligencias reñidas con la intervención, asistencia o representación de los hoy imputados, y en consecuencia no se encuentran investidos de nulidad absoluta.
Por otra parte, motiva suficientemente las razones por las cuales se decreta la aprehensión legítima de los ciudadanos hoy privados de libertad y la justificación de tales medidas.
Ciertamente la libertad es la regla, siendo uno de los valores mas preciados por el ser humano, sin embargo, ante delitos graves como el de marras se deben tomar medidas que aseguren el cumplimiento del proceso, sea cual fuere el resultado final de ello, y por tanto, las excepciones, permitidas constitucional y procesalmente se hace necesario emerger.
En consecuencia, estima esta corte que la decisión se encuentra suficientemente motivada y sustanciada y adicionalmente no se observa rasgo alguno de violación de derechos fundamentales en contra de los imputados, esto no obsta para que los jueces y demás funcionarios del sistema de justicia que actúen en este asunto se encuentren atentos ante posibles injurias de orden constitucional y avanzar en su investigación, pero, se afirma, en cuanto al asunto que se presenta ante esta corte no se observan actos de esta naturaleza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Abg. DEISY PINTO JAIME, Adscrita a la Unidad de Defensa de este Estado, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle N° 3, Casa N° 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 19.797.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de la empresa TRAKI.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ART. 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de la empresa TRAKI.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los dieciséis (16) días del mes de de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO