REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5419

DEMANDANTE: FERNANDO IVÁN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.838.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.340.

APODERADAS JUDICIALES: SANDRA DE JOSE MORILLO VILLAVICENCIO y LORENA CAMACHO, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 49.819 y 124.847, respectivamente.

ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO IVÁN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el recurrente, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.340.
Cursa del folio 1 al 4 escrito presentado por el abogado FERNANDO IVÁN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.340. Anexó copias certificadas del expediente original Nº IP31-V-2008-000103, que dio origen a la presente demanda de intimación de honorarios (f. 5 al 218).
Con motivo del precitado juicio, el intimante expone: Que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana Teresa Martins de Jesús, con motivo del juicio de Divorcio, intentado en contra del ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nº IP31-V-2008-000103, el cual concluyó en sentencia definitiva que declaró Con Lugar la referida demanda y consecuencialmente declaró la disolución del vínculo matrimonial, dejando expresa constancia de la condenatoria en costas a la parte demandada; que el 16 de marzo de 2009, la sentencia fue declarada definitivamente firme y que el demandado no interpuso el correspondiente recurso de apelación al referido fallo; que en dicha causa fueron debatidas múltiples situaciones legales, entre las cuales destacó, la reconvención judicial propuesta por la parte perdidosa y la apertura del cuaderno separado de medidas; que la condenatoria en costas de la parte demandada traería el pago de todos y cada uno de los gastos originados con ocasión al aludido juicio; que el artículo 22 de la Ley de Abogados le da la facultad de percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, sean estos judiciales o extrajudiciales y que el artículo 24 de la referida Ley, indica, que el abogado se encuentra legitimado para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas, pues, éstos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas por éste y por los servicios suministrados, a tales efectos, indicó las actuaciones legales y judiciales realizadas que causan el derecho al cobro de honorarios profesionales, del expediente principal: 1) Bs. 30.000,00 por estudio y redacción del escrito libelar; 2) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 9 de abril de 2008; 3) Bs. 2.000,00, por diligencia de esa misma fecha 9-4-2008, de otorgamiento de poder apud acta; 4) Bs. 1.000,00 por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, con solicitud de abocamiento; 5) Bs. 1.000,00 por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, en la cual le da impulso procesal a la causa; 6) Bs. 20.000,00 por asistencia y debate en la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2008; 7) Bs. 10.000,00 por redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2008; 8) Bs. 20.000,00, por diligencia de fecha 16 de enero de 2009; 9) Bs. 20.000,00 por asistencia y defensa en la Audiencia de Sustanciación celebrada el 28 de enero de 2009; 10) Bs. 30.000,00, por asistencia y defensa en la Audiencia de juicio celebrada el 26 de febrero de 2009; 11) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 2 de junio de 2009; 12) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 8 de febrero de 2010; 13) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 8 de febrero de 2010; 14) Bs. 3.000,00, por diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, contentiva de otorgamiento de poder; 15) Bs. 1.000,oo por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010; 16) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 26 de abril de 2012. Del cuaderno de medidas, realizó la siguiente estimación: 17) Bs. 1.000,00 Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2008; 18) Bs. 3.000,00 por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009; y 19) Bs. 2.000,00 por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, que por los motivos expuestos, acude ante esta competente autoridad, para demandar los honorarios profesionales derivados de una condena en costas procesales al ciudadano CARLOS TORRENS OVIEDO para que pague la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado (f. 227).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 (f. 229), el Alguacil del Tribunal a quo, agregó al expediente el recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 230).
Cursa al folio 231, poder apud acta otorgado por el demandado a las abogadas SANDRA DE JOSE MORILLO VILLAVICENCIO y LORENA CAMACHO inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 49.819 y 124.847, respectivamente.
Del folio 232 al 241 se evidencia, escrito de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual, la abogada SANDRA DE JOSE VILLAVICENCIO actuando en representación del demandado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por honorarios profesionales estimados por el abogado Fernando Iván Pirela en las actuaciones antes descritas, derivados de una condenatoria en costas procesales y que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, 2) que el demandante manifestó que se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales, surgida con motivo del juicio de Divorcio, en el cual, él actuó como apoderado de la ciudadana Teresa Martins de Jesús, contra su ex cónyuge el ciudadano CARLOS TORRENS OVIEDO; demanda que fue admitida el 31 de marzo de 2008, y dictada sentencia definitiva el 26 de febrero de 2009, declarada definitivamente firme el 16 de marzo de 2009, tal como se desprende del libelo de la demanda y de las copias certificadas acompañadas, lo cual, al revisar el alcance del artículo 1.982 del Código Civil, que establece: “…prescribe por dos años la obligación de pagar… 2º A los abogados a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos… El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes…”; 3) que al observar la fecha de conclusión del procedimiento o juicio de divorcio, es evidente que esta obligación de pago se encuentra prescrita y libera a su representado por no haberse hecho su cobro tempestivamente; 4) que desde que el juicio de divorcio fue declarado definitivamente firme, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de dos (2) años, lo que hace que la acción no pueda prosperar por encontrarse evidentemente prescrita, por lo que solicita sea declarada la improcedencia del derecho; que en el supuesto negado que la defensa perentoria de la defensa sea desestimada, contradice e impugna todos y cada uno de los montos señalados como costos por honorarios profesionales estimados por el abogado demandante; 5) que no indicó si esos montos fueron cancelados por su cliente, si fueron tasados a lo largo del proceso, ni después de éste, sino que hace una estimación de dichos montos sin tomar en cuenta la normativa que rige la materia, Ley de Abogados Reglamento de Honorarios Mínimos y Código de Ética del Abogado y La Ley de Arancel Judicial; 6) que si bien es cierto que la causa de Divorcio no tiene cuantía para establecer el máximo de los montos de los honorarios causados, no es menos cierto, que éstos si tienen regulación y no pueden ser estimados solo tomando en cuenta la reputación y el tiempo de graduado del profesional; que el Reglamento de Honorarios mínimos del Abogado establece los parámetros para la estimación de honorarios superiores, los cuales no fueron considerados por el demandante, motivo por el cual impugna, rechaza y contradice que deba pagarle la suma de ciento treinta y siete mil bolívares (Bs. 137.000,00), por concepto de honorarios profesionales, por lo que solicita la retasa de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; que el juicio que dio lugar a las costas no contempla valor estimado, ni cuantía, dado que se trató de un divorcio contencioso, lo que conduce a un monto inimaginable si se presenta una condenatoria en costas y que solo puede ser regulado por la prudencia de los jueces retasadores.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 243, se evidencia escrito de pruebas de fecha 14 de octubre de 2012, promovidas por el abogado intimante, a saber: Copia certificada del expediente judicial, llevado por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que anexó a la demanda (véase f. 5 al 218). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente la prueba promovida y la admitió salvo su apreciación en la definitiva (f. 244).
Cursa del folio 245 al 247, escrito de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual, la parte demandada ratificó: 1) Las copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2008-000103, que contiene la sentencia definitiva de Divorcio dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, promovidas por el demandante junto con la demanda y que riela del folio 100 al 104; con el objeto de demostrar que la sentencia que dio origen al cobro de honorarios causados en juicio de Divorcio incoado por la Ciudadana Teresa Torrens Oviedo en su contra, fue dictada el 26-02-2009, por el antes mencionado Tribunal, y declarada definitivamente firme el 16 de marzo de 2009; y que ha transcurrido mas de dos años desde que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio, habiendo prescrito el tiempo para reclamar el pago de esta obligación (pago de honorarios profesionales de las costas condenadas a pagar); 2) escrito de intimación y estimación de Honorarios profesionales, presentado por el abogado intimante el 26 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con el objeto de demostrar que esta acción fue intentada por el abogado intimante habiendo transcurrido un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de haberse declarado definitivamente firme la sentencia de Divorcio, por lo que opero la prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales derivadas de una condenatoria en costas; y 3) promovió copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2008-000103, consignadas por el abogado intimante junto con el libelo de la demanda, específicamente: a) el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que riela del folio 145 al 146; b) diligencia de fecha 2 de junio de 2009, que riela al folio 112; c) diligencia de fecha 8 de febrero de 2010 (f. 142), en la cual anunció recurso de apelación ante la celebración de la audiencia especial, que cursa al folio 139; d) diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, cursante al folio 142; e) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, contentiva nuevamente de otorgamiento de poder cursante a los folios 148 y 149; f) diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, cursante al folio 152, promovidas con el objeto de demostrar que estas actuaciones se realizaron con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y no guardan relación con el juicio; y g) diligencia de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 158 de las copias certificadas consignadas por el actor, acompañadas al libelo de la demanda; con el objeto de demostrar lo desmedido e improcedente de los honorarios que pretende el abogado intimante, ya que dicha diligencia no guarda relación con el juicio debatido y declarado firme, cuyo pago de costas pretende y estas fueron acordadas y solicitadas para acompañar esta intimación de honorarios profesionales. Escrito que fue agregado a los autos el 22 de noviembre de 2012, y admitidas en esa misma fecha (f. 248).
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado FERNANDO IVÁN PIRELA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, fundamentada la Jueza a quo, en la existencia de la prescripción bienal alegada por la parte demandada, en la contestación de la demanda, de la siguiente manera: El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente: “…se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador…” aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, caso: Emilita Melendez de Noguera C/Sergio Fernández Quirich, quien estableció que el artículo supra citado no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues, esta disposición no hace otra cosa que, determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir, no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también, por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia (artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil); que en el presente caso, el proceso concluyó por sentencia, tal y como puede verificarse al folio 105, donde queda plenamente demostrado que fue decretada definitivamente firme la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, y en razón del artículo antes citado, se puede verificar que la prescripción para el intimante comenzó a discurrir a partir del 17 de marzo de 2009, y desde la fecha antes mencionada, hasta el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, le dio entrada, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, por lo que se puede verificar ciertamente que se encuentra prescrita la acción de intimación de honorarios profesionales, realizada por el abogado Fernando Iván Pirela.
Contra esa decisión la parte intimante ejerció recurso de apelación (f. 265), escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal, remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 151-13, de fecha 26 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, y presentados estos, presentaran las conclusiones escritas.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa el Abogado FERNANDO IVÁN PIRELA, actuando en su propio nombre y representación, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, aduciendo que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana Teresa Martins de Jesús, con motivo del juicio de Divorcio, intentado en contra del ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nº IP31-V-2008-000103, el cual concluyó en sentencia definitiva que declarando con lugar la referida demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial, dejando expresa constancia de la condenatoria en costas a la parte demandada; que el 16 de marzo de 2009, la sentencia fue declarada definitivamente firme, motivo por el cual y ante la negativa del condenado en costas a cancelar las mismas, demanda sus honorarios profesionales derivados de una condena en costas procesales al ciudadano CARLOS TORRENS OVIEDO para que pague la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la abogada SANDRA DE JOSE VILLAVICENCIO actuando en representación del demandado, impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por honorarios profesionales estimados por el abogado FERNANDO IVÁN PIRELA en las actuaciones antes descritas; opone la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que establece que las obligaciones de pagar a los abogados prescriben a los dos años y que la sentencia que origina el derecho a hacer exigible el pago de los honorarios profesionales es de fecha 26 de febrero de 2009, declarada definitivamente firme en fecha 16 de marzo de 2009 y que a la fecha de interposición de la demanda (8-8-2012) la misma estaba evidentemente prescrita; que en el supuesto negado que la defensa perentoria fuera desestimada, contradice e impugna todos y cada uno de los montos señalados como costos por honorarios profesionales estimados por el abogado demandante por cuanto no indicó si esos montos fueron cancelados por su cliente, si fueron tasados a lo largo del proceso, ni después de éste, sino que hace una estimación de dichos montos sin tomar en cuenta la normativa que rige la materia; rechaza y contradice que deba pagarle la suma de ciento treinta y siete mil bolívares (Bs. 137.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, por lo que solicita la retasa de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; que el juicio que dio lugar a las costas no contempla valor estimado, ni cuantía, dado que se trató de un divorcio contencioso, lo que conduce a un monto inimaginable si se presenta una condenatoria en costas y que solo puede ser regulado por la prudencia de los jueces retasadores.
Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte intimante:
1.- Copia certificada del expediente judicial, llevado por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del asunto N° IP31-V-2008-000103 con motivo del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana TERESA MARTINS DE JESÚS contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, que anexó a la demanda (f. 5 al 218). De tales actuaciones judiciales, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que dicha demanda fue declarada con lugar en fecha 26-02-2009, condenándose en costas a la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, así como también que la sentencia dictada en esa causa está definitivamente firme el 16 de marzo de 2009 (f. 105); igualmente se prueba que el abogado FERNANDO YVAN PIRELA actuó durante ese juicio como abogado asistente de la demandante. Igualmente, y conforme al principio de comunidad de la prueba, con estas actuaciones judiciales se demuestra que por la naturaleza de la acción esa demanda no fue estimada.
Pruebas promovidas por la parte intimada:
1.- Copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2008-000103, que contiene la sentencia definitiva de Divorcio dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, promovidas por el demandante junto con la demanda y que riela del folio 100 al 104, promovida con el objeto de demostrar que la sentencia que dio origen al cobro de honorarios causados en juicio de Divorcio incoado por la Ciudadana Teresa Torrens Oviedo en su contra, fue dictada el 26-02-2009, por el antes mencionado Tribunal, y declarada definitivamente firme el 16 de marzo de 2009. Esta prueba fue valorada precedentemente.
2.- Escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado intimante el 26 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a esta actuación judicial se le concede el valor probatorio invocado, es decir, se demuestra que la presente acción fue intentada por el abogado intimante habiendo transcurrido un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de haberse declarado definitivamente firme la sentencia de Divorcio.
3.- Copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2008-000103, consignadas por el abogado intimante junto con el libelo de la demanda, específicamente: a) el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que riela del folio 145 al 146; b) diligencia de fecha 2 de junio de 2009, que riela al folio 112; c) diligencia de fecha 8 de febrero de 2010 (f. 142), en la cual anunció recurso de apelación ante la celebración de la audiencia especial, que cursa al folio 139; d) diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, cursante al folio 142; e) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, contentiva nuevamente de otorgamiento de poder cursante a los folios 148 y 149; f) diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, cursante al folio 152, promovidas con el objeto de demostrar que estas actuaciones se realizaron con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y no guardan relación con el juicio; y g) diligencia de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 158 de las copias certificadas consignadas por el actor, acompañadas al libelo de la demanda; con el objeto de demostrar lo desmedido e improcedente de los honorarios que pretende el abogado intimante, ya que dicha diligencia no guarda relación con el juicio debatido y declarado firme, cuyo pago de costas pretende y estas fueron acordadas y solicitadas para acompañar esta intimación de honorarios profesionales. Escrito que fue agregado a los autos el 22 de noviembre de 2012, y admitidas en esa misma fecha (f. 248).
Analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el proceso haya concluido por sentencia y tal como puede verificarse al folio 105 del presente expediente, donde queda plenamente demostrado que fue decretada definitivamente firme la sentencia de divorcio, dictada en fecha 26 de febrero de 2009. Por lo que en razón del artículo antes citado se puede verificar que la prescripción para el intimante comenzó a discurrir a partir del 17 de marzo de 2009, y desde la fecha antes mencionada, hasta el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, le dio entrada, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días. Por la simple operación aritmética se puede verificar ciertamente se encuentra prescrita la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por el abogado Fernando Iván Pirela, porque la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, se deriva tal como el mismo intimante lo expuso en el libelo de la demanda, de una condenatoria en costas en Sentencia definitivamente firme, por haber sido la parte demandada ciudadano Carlos Torrens Oviedo, totalmente vencida, en el juicio de Divorcio, sostenido por su mandante en contra del hoy demandado, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la obligación del ciudadano Carlos Torresns Oviedo de pagar Honorarios Profesionales al Abogado Fernando Ivan Pirela prescribió en fecha Diecisiete de Marzo de 2011, por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en el dispositivo de la presente sentencia. Y así de decide. (…omissis…) Habiéndose declarado prescrita la presente Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva, y tal como fue expuesto por el a quo en el texto de su decisión. Así se establece. (…)

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que había prescrito la acción propuesta. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo el alegato de la prescripción de la acción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que establece que las obligaciones de pagar a los abogados prescriben a los dos años y que la sentencia que origina el derecho a hacer exigible el pago de los honorarios profesionales es de fecha 26 de febrero de 2009, declarada definitivamente firme en fecha 16 de marzo de 2009 y que a la fecha de interposición de la demanda (8-8-2012), la misma estaba indiscutiblemente prescrita; en tanto que el abogado intimante, negó tales argumento, alegando que era criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, que cuando se trataba de honorarios profesionales derivados de costas procesales, las mismas encuadraban en las acciones personales que prescribían a los diez años.
De acuerdo a las anteriores alegaciones, de hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual está claramente definido en el escrito libelar, al indicarse en el capítulo referente a la pretensión final, lo siguiente: “…ocurro a la competencia perpetua que tiene este mismo Tribunal de acuerdo a lo señalado por la novísima jurisprudencia patria con el objeto de DEMANDAR los HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE UNA CONDENA EN COSTAS PROCESALES…”; por lo que no se debe confundir el procedimiento a seguir en este caso, el cual debe tramitarse conforme a la Ley de Abogados, con la acción por cobro de costas procesales, que tiene un procedimiento distinto regido por la Ley de Arancel Judicial, y que no es el caso de autos; aclaratoria que se hace a los fines de establecer la normativa aplicable en el presente caso.
Habiendo establecido lo anterior, se observa que establece el artículo 1.982 del Código Civil:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

La anterior norma establece los casos especiales de prescripción breve, específicamente la bianual, donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales. Igualmente se establece la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos, y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienzan a correr los dos años a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio; aplicándose al caso de autos el primer supuesto, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por tratarse de un juicio de divorcio que concluyó con el fallo del Tribunal que conoció esa causa.
Con respecto a la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente 2008-000351, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
... omissis...
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Conforme a la norma citada y al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el abogado intimante FERNANDO YVÁN PIRELA, demanda los honorarios profesionales al condenado en costas, surgida con motivo del juicio de Divorcio, en el cual actuó como apoderado de la ciudadana TERESA MARTINS DE JESÚS, contra su ex cónyuge el ciudadano CARLOS TORRENS OVIEDO; observa esta alzada que la demanda por Divorcio fue admitida el 31 de marzo de 2008, siendo dictada sentencia definitiva en esa causa el 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó en costas a la parte demandada, sentencia ésta que no fue apelada, por lo que fue declarada definitivamente firme el 16 de marzo de 2009, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas, por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, es decir, el lapso prescribió el día 16 de marzo de 2011; pero es el caso que esta demanda por cobro de honorarios profesionales fue intentada el día 26 de julio de 2012, según comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 219); de lo que se puede constatar que para esa fecha habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, por lo que la misma está indiscutiblemente prescrita.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe declararse sin lugar por estar evidentemente prescrita, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO YVÁN PIRELA, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado FERNANDO YVÁN PIRELA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique tales notificaciones Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/9/13, a la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.), se libró la boleta a la parte demandada, Despacho y se remitió con oficio Nº ________, al Juzgado comisionado; se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 110-S-19-09-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5419.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.