REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-0016

PARTE ACCIONANTE: SISTEMAS INTEGRALES HR SPACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 52, tomo 60-A de fecha 26 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA y DILMARY LATIEGUE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336 y 133.252 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00).

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00).

El día siete (07) de agosto de 2013, la parte accionante peticionó nuevamente una medida cautelar de suspensión de efectos esgrimiendo argumentos distintos a los señalados en la primera solicitud presentada conjuntamente con la demanda de nulidad, la cual fue negada por no verificarse la presunción que hiciera necesaria la procedencia de la cautela requerida.

Ahora bien, en virtud del nuevo pedimento éste Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida en cuestión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia éste Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia éste Tribunal que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa sancionatoria, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, se debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si resulta procedente acordar la medida peticionada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones seguras de trabajo.

En ese sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00), peticiona dicha medida en base a los siguientes motivos:

Que “…el órgano sancionador incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa, al no acatarse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en su artículo 124, que fue evidentemente violentado, ya que al establecerse la multa o sanción en contra de [su] representada, desconoció el contenido de la citada normativa para establecer el número de trabajadores expuestos, y que, por imperio de dicha normativa legal, le corresponde única y exclusivamente a la UNIDAD TÉCNICO ADMINISTRATIVA, mediante decisión debidamente fundada.”

Que “…el órgano sancionador al motivar o analizar los elementos para sancionar, no señala ni hace mención a la decisión de la UNIDAD TÉCNICO ADMINISTRATIVA, ya que NO EXISTE dicha decisión, como se observa de las pruebas cursantes en la causa y que fueron anexadas a la demanda de nulidad…”

Que “…el órgano sancionador incurre en abuso de derecho, error de interpretación y violación grave del procedimiento sancionatorio como consecuencia de impone penas o multas en forma acumulativa, desconociendo el artículo 49 de la Carta Magna, que prohíbe ser sancionado por los mismos hechos en detrimento de sus derechos…”

Que su “…representada es una firma mercantil creada con un capital de Bs.F. 15.000,00 (f. 12) según consta en copia de los estatutos que se anexa a la presente y que fueron anexados a la demanda de nulidad, (…) por ello [estima] demostrado que la ejecución de la sanción impuesta, antes de resolverse judicialmente la presente acción, conlleva un daño irreparable a la accionante, quien ser vería obligada a irse a un proceso de quiebra por no tener sustento económico para sobrevivir jurídicamente y muchos menos pagar pasivos o acreencias laborales, lo que implica sin lugar a dudas una MULTA CONFISCATORIA prohibida por la Constitución vigente en su artículo 317…”

Que “…el órgano sancionador otorgó un lapso de cinco días para pagar la obligación o sanción, lo que implica que en cualquier momento puede ejecutarse forzosamente la misma sobre bienes de la empresa accionante en nulidad, causándole un daño irreparable o de difícil reparación, al no tener otra opción que cerrar sus puertas y entrar en un proceso innegable de quiebra obligatoria, como consecuencia de la sanción…”

En virtud de los alegatos realizados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, se verifica en relación al fumus bonis iuris que parte actora es la obligada a cumplir con lo establecido en el acto administrativo, apreciándose igualmente, que denuncia vicios que pudieran -de ser verificada su existencia al final del presente proceso- provocar la nulidad de la multa, entre ellos, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

En ese mismo sentido, se constata en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado puede ser constreñido al pago de la sanción impuesta, en cualquier momento, lo que posiblemente causaría un perjuicio económico de difícil reparación que afectaría la continuidad de las actividades de la empresa SISTEMAS INTEGRALES HR SPACIO, C.A.

La presunción anterior tiene su fundamento en que del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante se observa que el capital de la misma es de Bs. 15.000,00, lo que es sumamente inferior a la multa contenida en la Providencia Administrativa PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, con lo cual se vislumbra la posibilidad de que se vea perjudicado su funcionamiento. En consecuencia, se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que esta sentenciadora considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del accionante. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/078-2012 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de doscientos diecisiete mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 217.620,00), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Procuraduría General de la Republica, con el objeto de notificarle el contenido de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.
La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria.
KC05-X-2013-0016