REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0728

PARTE DEMANDANTE: TEODULO FELIPE PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.824.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES TRANSDIPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 73-A, folio 262 y (2) WILFREDO RAFAEL GODOY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.924.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: Apelación contra auto que admite reforma de la demanda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admitió la reforma de la demandada presentada por el accionante TEODULO FELIPE PEÑA PARRA en fecha 11 de julio de 2013.

El 19/07/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 104).

En fecha 30/07/2013, el asunto es recibido por éste Juzgado (folio 107). Luego, mediante auto de fecha 08/08/2013 se fijó para el día 25/09/2013 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, habiendo dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA


La representación judicial de la parte demandada recurrente indicó como primer argumento, que la Juez de Sustanciación debía inhibirse del conocimiento del presente asunto, por cuanto en decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 había emitido opinión sobre el fondo del asunto.

Explicó que el día 06 de diciembre de 2012 se aperturó la audiencia preliminar y se recibieron las pruebas de las partes, luego de lo cual, la accionante presentó reforma de la demanda que fue admitida por la Juez de Primera Instancia.

Denuncia que la actuación descrita constituye un desorden procesal y un error inexcusable, en razón de lo cual peticiona que sea revocado el auto que admite la modificación del libelo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora realizó un resumen de las actuaciones desarrolladas en el presente asunto, destacando que éste Tribunal en fecha 29/04/2013, dictó sentencia en la cual ordena –según su decir- “la instalación de la audiencia preliminar”, “se instale nuevamente la audiencia preliminar”. En ese mismo sentido insistió la abogada MORELLA HERNÁNDEZ en que éste Tribunal en la referida decisión “mandó a instalar nuevamente la audiencia”.

De igual manera alegó, que la reforma de la demanda pretende incluir una empresa que es propiedad de la misma demandada y que funciona en la misma sede, en la que los trabajadores utilizan el mismo uniforme.

Consideró la apoderada judicial del actor, que la reforma presentada fue realizada en forma tempestiva, por lo cual peticiona que el presente recurso sea declarado sin lugar y se impongan las costas respectivas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste punto, procede esta Alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En fecha 09 de abril de 2012 la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEODULO FELIPE PEÑA PARRA, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa INVERSIONES TRANSDIPRO, C.A. y el ciudadano WILFREDO RAFAEL GODOY CAMPO, la cual correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que admitió la acción incoada y ordenó la notificación de los demandados. (f. 9 y 10).

En fecha 21 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal sustanciador de la causa certificó que la notificación enviada a los demandados había sido practicada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaban a correr los diez (10) días hábiles que indica la mencionada norma para la instalación de la audiencia preliminar. (f. 32 y 35).

Seguidamente, el 06 de diciembre de 2012, a las 09:30 a.m., “…día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…) comparec[ieron] por el demandante su apoderada judicial abogada MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257. Por la parte demandada comparec[ió] su apoderado EDGAR ERNESTO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023 (…). Acto seguido se reciben las pruebas de las partes. El demandante consigna escrito de un (01) folio y anexos de seis (06) folios; la demandada, por su parte consigna escrito de dos (02) folios y anexos marcados desde la letra “B” hasta la “G”, como se describe en su escrito de pruebas.”

En dicho acto cada una de las partes se opuso a la facultad de representación de la contraria, por lo que la Juez de Sustanciación dejó constancia de que se pronunciaría por auto separado en un lapso de cinco (05) días hábiles, como efectivamente lo hizo el 14/12/2012, fecha en la cual dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la defensa opuesta por la parte actora y sin lugar el ataque de la demandada.

La referida decisión, fue objeto de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Superior a través de la nomenclatura KP02-R-2012-1666, dictando la respectiva decisión en fecha 29/04/2013, en la que se estableció que los abogados asistentes a la audiencia preliminar de fecha 06/12/2012 si poseían plenas facultades para actuar en nombre de sus representados. (f.71 al 76).

Firme la sentencia de éste Tribunal, se remitió el asunto al Tribunal de origen el cual lo dio por recibido el 26/06/2013, fijando audiencia para el décimo día hábil siguiente. (f. 92).

Estando en el lapso indicado por el Juzgado de Sustanciación, el día 11/07/2013, el accionante procede a introducir reforma de la demanda en la cual incluye a la empresa “TRANSPORTE SB23, C.A. RIF. J29849621-5” como demandada, por las razones que esgrime en su diligencia. (f. 94 al 99).

Dicha reforma es admitida mediante auto de fecha 12/07/2013 (f.100 y 101). Decisión contra la cual la parte demandada introduce el recurso de apelación objeto de la presente. (f. 103)

Verificadas las actuaciones efectuadas en el caso de marras, quien juzga observa lo siguiente:

En cuanto a la competencia subjetiva de la abogada Eugenia María Espinoza Piñango en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer el presente asunto, se destaca que el ordenamiento jurídico adjetivo otorga a las partes, en caso que consideren que esta afectada la garantía de parcialidad en la administración de justicia, la facultad de solicitar a un Juez distinto revise la existencia de alguna de las condiciones que la Ley describe de manera expresa para estimar que determinado Juzgador se encuentra en una situación que le impide actuar en un caso especifico.

La figura procesal que permite la facultad antes descrita, es la “recusación” contenida en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, al no haber sido ejercida la recusación por parte del recurrente, no puede quien Juzga, en éste procedimiento, entrar a analizar si la descrita Juez se encuentra o no incursa en alguna de las causales de Ley para continuar en conocimiento del asunto, por lo cual, se insta a la demandada, que en caso de considerarlo necesario, proceda a utilizar las vías que le brinda la legislación venezolana para procurarse la garantía infranqueable de imparcialidad. Y así se decide.

Luego, sobre la afirmación de la apoderada judicial de la parte actora en la que insiste que éste Tribunal Superior Segundo en decisión de fecha 29 de abril de 2013 ordenó “se instale nuevamente la audiencia preliminar”. Se verifica, luego de un estudio exhaustivo a dicha sentencia, la cual riela a los folios 71 al 76 del presente expediente, que no se cierto que se haya ordenado la realización de una “nueva” audiencia preliminar ni que se haya invalidado el acto celebrado el día 06 de diciembre de 2012 (f. 38 y 39), por el contrario, se estableció que ambos apoderados judiciales, es decir, MORELLA HERNANDEZ por la parte actora y EDGAR ERNESTO CORDERO por la parte demandada, tienen plenas facultades para actuar en la presente causa. En razón de ello, esta Juzgadora entiende que los todos los actos que ejecuten en ejercicio del poder que les fue otorgado son validos, motivo por el cual, no es admisible considerar la realización de una “nueva” instalación de la audiencia preliminar, pues la efectuada el 06/12/12 cumplió con todas las formalidades de Ley. Y así se establece.

Ahora bien, ante pretensión presentada por la parte actora de incluir un nuevo sujeto pasivo –demandada-, es preciso hacer mención a lo que se ha constituido en criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge en su totalidad por esta Juzgadora, en lo atinente a la oportunidad para reformar el libelo de la demanda, lo cual sólo es posible hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar. En éste sentido, es oportuno traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la reforma y la oportunidad para su realización:

“..Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que éste no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar..” (negritas añadidas).

Resulta meridianamente claro que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, lo que coloca la nota distintiva frente a cualquier otro procedimiento civil.

Así las cosas, es imperativo resaltar que habiéndose realizado la instalación de la audiencia preliminar el día 06/12/2012 (f. 38 y 39), oportunidad en la que las partes -a través de sus respectivos apoderados- ejercieron defensas y promovieron las pruebas de consideraron necesarias y pertinentes, admitir una reforma de la demanda luego de dicho acto, atenta contra el debido proceso, el derecho al defensa y la tutela judicial efectiva de la empresa “TRANSPORTE SB23, C.A. RIF. J29849621-5”, además de subvertir el orden procesal que indica el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la oportunidad para la promoción de pruebas ya precluyó, impidiéndose de esta manera el ejercicio de su derecho a probar los alegatos que a bien tenga exponer.

En ese sentido, a los fines de mantener la expectativa plausible y la seguridad jurídica que todo proceso debe brindar a los justiciables, procurando igualmente mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria respecto a la oportunidad procesal para realizar la reforma de la demanda en el proceso laboral, esta Alzada revoca el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2013 y ordena fijar la continuación de la audiencia preliminar sin notificación previa, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

KP02-R-2013-0728