REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Actuando en sede Constitucional
Barquisimeto, cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º


Asunto: KP02-R-2013-0768.


QUERELLANTE RECURENTE: NELISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.852.350.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FREDDY YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.711.

QUERELLADA: FRIGORÍFICO DEL POLLO L.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 35-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación por inadmisibilidad de la acción.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 29/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, N° 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, y Garantías Constitucionales.

El 02/08/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 08/08/2013 el asunto es recibido por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La parte querellante, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 expresó:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, APELO de la sentencia dictada por este despacho, en fecha 29 de julio de 2013. Es Todo.”


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta, la cual tuvo lugar al tercer (3°) día luego de dictado el fallo y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, según el cual: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo” al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se decide.

MOTIVACIONES

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en sede Constitucional en los siguientes términos:

Omissis…

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.


En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.


Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, reglas que estableció el inspector del trabajo en la parte final del acto administrativo en cuestión (folio 64), indicando que se aplicaría lo previsto en el Artículo 4 de la Ley ya mencionada.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.


Omissis..

…se evidencia del presente caso que la providencia administrativa que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 29 de agosto de 2012; resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.


Conocidos los motivos en los cuales el a quo fundamentó su decisión, éste Juzgado Superior considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el amparo constitucional es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría lo extraordinario de la tutela que ofrece la nombrada ley de amparo constitucional.

En el presente caso, se aprecia que el querellante manifiesta (f. 06 y 07) que en fecha 03/12/2012 la funcionaria del trabajo correspondiente se trasladó hasta la sede de la querellada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 01287 de fecha 29/08/2012 (la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos), orden que fue rechazada por el abogado Miguel Ángel Álvarez, (apoderado judicial del presunto agraviante) lo cual dio lugar a un procedimiento sancionatorio que culminó en fecha 13/06/2013 con la imposición de una multa.

Ante este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 expresó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” [Subrayado y negritas de este Juzgado].

Ahora bien, en el caso de marras la querellante afirma que fue despedida el día 03 de abril de 2012 y que en fecha 10 de abril de 2012 acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara a fin de solicitar se calificara su despido y se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, lo cual se evidencia a los folios 12 y 13 de autos, constantes de copia certificada de la solicitud que cursa en el procedimiento administrativo.

Así las cosas, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, en primer término debe dilucidarse la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, es decir, determinar si el proceso administrativo se inicio bajo la vigencia de la Ley derogada o por el contrario, se efectuó con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, se advierte que el procedimiento administrativo tuvo su punto de partida con la solicitud de fecha 10/04/2012 y fue sustanciado conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1.997), ya que la nueva Ley entró en vigencia con posterioridad a la mencionada fecha, con su publicación en Gaceta Oficial de fecha 07 de mayo de 2012.

En atención a lo anterior y en cumplimiento al criterio asentado por la Sala Constitucional antes trascrito, agotado como fue el procedimiento de multa, la vía excepcional y restringida para la ejecución de la Providencia Administrativa resulta el amparo constitucional.

En caso como el de autos, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 expresó:

“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Negritas del Tribunal).


Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la presente vía jurisdiccional extraordinaria debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que se evidencia en el presente asunto (f. 52 al 78).

En consecuencia, a tenor del criterio constitucional trascrito, considera ésta Alzada que se agota el procedimiento administrativo, en la oportunidad en que efectivamente se hace del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, lo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales y verificado el cumplimiento de tal requisito (f. 77) agotada como fue la vía ordinaria, el medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso con el cual puede ejecutarse la Providencia Administrativa es el amparo constitucional y no constatando esta Alzada la existencia de algún presupuesto de inadmisibilidad de la acción, resulta forzoso revocar la decisión del A quo. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 29/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que proceda a admitir el presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria