REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3102
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DAVID ALEXANDER UZCATEGUI, NESTOR DOUDIER GONZÁLEZ, GLADYS COROMOTO ARGUINZONES y ALONSO SALAS
DELITO: PECULADO, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA,
FRAUDE ELECTRONICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Néstor Doudier González, así como el medio recursivo incoado por la profesional del derecho Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 10 de Septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, y abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2013, mediante la decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos.
Considera abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativa, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal, y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, que el Ministerio Público en la audiencia no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores de los delitos, no especificando las conductas desplegadas por sus representados en los tipos penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica al momento de subsumir los hechos al derecho, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas, que por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por esa defensa en la audiencia de presentación estuvo impulsado por dos circunstancias, en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el acta de denuncia de un ciudadano que aparece identificado como Jhon Sosa, en donde el mismo hace señalamientos comprometedores en contra de sus asistidos sin ni siquiera existir una investigación previa ni un reconocimiento como tal del sistema vulnerado, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados, mal podría ante la situación haber cometido tales delitos, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren, que en segundo término, esa defensa indicó en la audiencia que el Ministerio Público no fundamenta la manera como presuntamente sus representados consumaron tales ilícitos, incurriendo la recurrida en la misma omisión, que el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elementos subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial y actas de entrevistas tomadas a funcionarios del INCES, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo las experticias a la gran cantidad de teléfonos celulares incautados donde se realice el vaciado de mensajes de texto así como cruces de llamadas entres sus defendidos y se de por acreditada la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, que en razón de lo expuesto es por lo que apela de la decisión que decretó la privación judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y por consiguiente se le acuerde la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Igualmente la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, señala que la decisión recurrida se dictó como consecuencia y luego de haberse celebrado la audiencia oral, que el pronunciamiento debía haberse hecho mediante la emisión de un auto fundado por versar sobre las garantías constitucionales, que no existe ninguna persecución en contra de su defendida, ni fue detenida al momento de cometer presuntamente los hechos punibles que se investigan, por lo tanto pudo haberse solucionado con una o varias medidas cautelares sustitutivas, que su defendida fue sorprendida en su buena fue por parte de su jefa inmediata, quien según su defendida, esta le manifestó que le diera su clave a las personas de su confianza para ingresar a las personas que estaban en el operativo ya que habían muchas personas y no había clave para ingresarla, que tal afirmación fue ratificada por la denuncia del Jefe de Seguridad y Transporte del INCES, ciudadano Jhon Sosa, que no obstante visto que ciertamente de los elementos de convicción analizados por la Juez al momento de llevar a cabo la audiencia oral para oír a la imputada, no resultan suficientes para encuadrar la conducta desplegada por la imputada dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público, que en cuanto al Fraude Electrónico, no está demostrado que tipo de fraude se cometió ya que existen infinidad de ellos y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no se adecua a los supuestos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se ajusta a los hechos objeto del presente proceso, concluyendo que no se desprende de las actuaciones que su defendida forme parte de un grupo de delincuencia organizada y la adecuación de los hechos a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, que la defensa considera que no existe el peligro de fuga alegado, ya que su defendida tiene arraigo en este País y en este Distrito y es una persona de escasos recursos ya que no posee bienes de fortuna, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso, que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias, la respectiva adecuación al hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar los delitos, de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, que solicita se revoque la decisión y se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se le acuerde a su defendida la libertad, por cuanto la medida de privación judicial de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en los folios 22 al 33, escrito de contestación del abogado José Rivero Otamendi, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señala que en lo atinente a lo denunciado por los recurrentes, carece de motivación, pues en esta etapa al Juzgador no le es exigida una exhaustiva motivación de la medida impuesta, como si debe hacerlo en la audiencia preliminar o en el juicio oral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que observa esa representación fiscal que el acta de la audiencia no requiere que contenga lo exigido por las defensas, ni siquiera el auto de privación judicial privativa de libertad, en los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la privativa de libertad deba ser motivada, sino que el juez debe indicar en el auto, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado y la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de este Código, por lo que mal pueden solicitar que el acta de la audiencia de presentación, contenga los requisitos propios de la acusación, que la decisión dictada el Tribunal efectivamente valoró los hechos, los elementos de convicción que le fueron presentados, la calificación jurídica y los extremos exigidos por el legislador para hacer procedente la medida impuesta en contra de los imputados de autos, y en vista de la naturaleza compleja de los hechos imputados donde se presume la participación de los mismos, ameritó el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por el lapso de 45 días continuos, por presumir que están dados los supuestos para considerar procedente dicha medida y menos aun, pueden solicitar que el Ministerio Público en la mencionada audiencia, presente los resultados de las experticias ordenadas a practicar sobre los objetos incautados y sobre los sistemas llevados en el INCES, que el Ministerio Público lo que hace es una precalificación jurídica, la cual es provisional, no definitiva, pudiendo variar en el tiempo con ocasión a la investigación realizada y las diligencias recabadas como resultado de la averiguación, que sin embargo de los fundados elementos de convicción con los que se realizó la mencionada audiencia, el Ministerio Público pudo verificar que efectivamente se trataban de empleados del INCES que guardan relación con el registro y modificación en el Sistema de Recaudación Nacional denominado SIRENA, de la información correspondiente a las empresas que tributan para el mencionado Instituto, causando con esa actuación, una afectación patrimonial, que el Ministerio Público que la solicitud efectuada respecto a la medida de coerción personal que recayó sobre los imputados de autos, se realizó sobre la base del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de la disposición normativa establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada a los imputados de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 206 al 223, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
…A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: …(omissis)…
Al respecto la privación preventiva de libertad se ha dicho en Doctrina que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti …demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos necesarios razonables…y al periculum in mora…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos Alonso José Salas garcía, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurrió el día 20 de agosto de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, ello se desprende del acta de denuncia formulada en fecha 06 de agosto de 2013, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kenny Sosa, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Galve Wianne, Acta de entrevista del ciudadano Jhon Sosa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Bravo Ortiz Frank Carlos, Acta de entrevista rendida por la ciudadana La Cruz Ayaroz Mayerli, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yelain Carolina Mejias Avila, Acta de Investigación de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por el Detective Elsa Jaime, adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica Colina, así como el informe sirena, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual corresponde a la base de datos, Informe del Sistema de Recaudación Nacional (SIRENA) del día lunes 22/07/2013 a las 21:07 horas, que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos Alonso José Salas García, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, son autores o participes de los delitos antes mencionados.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, establecido en el artículo 238 numeral 2 y en el parágrafo primero del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados.
Asimismo resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que los mismos pudieran influir para que testigos o expertos en el presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el hoy imputado reside en el mismo sector donde reside la víctima y los testigos.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad V-12.765.483, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONSO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Penitenciario de Aragua (sic) (Tocorón) a los ciudadanos DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad V-12.765.483, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ y ALONSO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, y el Internado de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, por presumirlos autores o partícipes en los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, y el Internado de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, donde deberán permanecer recluidos los imputados a la orden de este Tribunal”.
IV
MOTIVACION
Estudiados los argumentos realizados por los recurrentes, encontramos que lo mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugnan el pronunciamiento proferido en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus defendidos GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ.
Arguyen los recurrentes que no existen suficientes elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, razón por la que solicitan sea revocada la misma y se conceda sus libertades sin restricciones.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de agosto de 2013, y en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA y NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, tal como se desprende del acta policial inserta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 23 de agosto de 2013, fue celebrada audiencia para oír al aprehendido, donde la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos a los ciudadanos NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA y GLAYDS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, como Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Certificación Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra de los sindicados de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin, de la cual se aprecia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se opuso la defensa, a los fines que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación, para lo cual desde este momento procesal los hoy imputados y su defensa podrán hacer uso del abanico de derechos que establece nuestra legislación a los fines de concluir un resultado que conlleve a la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento. SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a lo cual se opusieron las defensas, las calificaciones jurídicas provisionales de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en contra de los ciudadanos Alonso José Salas García, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, dejando constancia que dichas calificaciones jurídicas son provisionales y que las mismas pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurrió el día 20 de agosto de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, ello se desprende del acta de denuncia formulada en fecha 06 de agosto de 2013, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kenny Ossa, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gálvez Wianney, Acta de entrevista del ciudadano Jhon Sosa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Bravo Ortiz Frank Carlos, Acta de entrevista rendida por la ciudadana La Cruz Ayaroz Mayerlibeth, Acta de entrevista rendida por la ciudadana YelainiCarolina Mejias Ávila, Acta de Investigación de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por la Detective Elsa Jaimes adscrita al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica Colina, así como el Informe del sistema Integrado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual corresponde a la base de datos del Sistema de Recaudación Nacional (SIRENA) EL DÍA 02-7-2013, a las 21:07 horas una presunción razonable por las circunstancia del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido lo sanciona con una pena que supera en su limite máximo los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, los cuales considera quien aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, se impone a los ciudadanos Alonso José Salas García, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila, Medida de Privación de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON) y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, Medida de Privación de Libertad designando como centro de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (INOF) como consecuencia de la presente decisión se declara sin lugar la solicitud de las defensas en lo referido a este punto. CUARTO: En cuanto a la solicitud ofrecida por la representación Fiscal, de la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la misma se acuerda como medida innominada, librar comunicaciones a la Superintendencia del Banco, Registros, Notarías a los fines de que informen a las entidades bancarias correspondientes prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles donde figuran como propietarios los imputados Alonso José Salas García, Néstor José Doudier González, David Alejandro Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en relación a las entidades bancarias se prohíbe hacer movilizaciones de cuentas que impliquen egreso, pagos de dinero sin importar los montos que correspondan, esta medida es de carácter preventivo por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que va en detrimento del estado Venezolano, así mismo se informa a las partes que por ser la presente medida de carácter preventivo una vez se tenga las resultas de los organismos correspondientes se procederá aperturar la articulación probatoria, ello a los fines de mantener o dejar sin efecto la presente decisión que es de carácter preventivo y transitorio. La presente decisión se fundamentará por auto separado…”
A tal efecto el Tribunal Décimo Octavo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA y GLAYDS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
…A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: …(omissis)…
Al respecto la privación preventiva de libertad se ha dicho en Doctrina que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti …demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos necesarios razonables…y al periculum in mora…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos Alonso José Salas garcía, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurrió el día 20 de agosto de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, ello se desprende del acta de denuncia formulada en fecha 06 de agosto de 2013, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kenny Sosa, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Galve Wianne, Acta de entrevista del ciudadano Jhon Sosa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Bravo Ortiz Frank Carlos, Acta de entrevista rendida por la ciudadana La Cruz Ayaroz Mayerli, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yelain Carolina Mejias Avila, Acta de Investigación de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por el Detective Elsa Jaime, adscrita al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jessica Colina, así como el informe sirena, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual corresponde a la base de datos, Informe del Sistema de Recaudación Nacional (SIRENA) del día lunes 22/07/2013 a las 21:07 horas, que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos Alonso José Salas García, Néstor José Doudier González, David Alexander Uzcategui Dávila y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, son autores o participes de los delitos antes mencionados.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, establecido en el artículo 238 numeral 2 y en el parágrafo primero del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados.
Asimismo resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que los mismos pudieran influir para que testigos o expertos en el presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el hoy imputado reside en el mismo sector donde reside la víctima y los testigos.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad V-12.765.483, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONSO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Penitenciario de Aragua (sic) (Tocorón) a los ciudadanos DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad V-12.765.483, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ y ALONSO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, y el Internado de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, por presumirlos autores o partícipes en los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, y el Internado de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, donde deberán permanecer recluidos los imputados a la orden de este Tribunal”.
Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, tales como:
Primero: Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Jhon sosa, de fecha 06 de agosto de 2013.
Segundo: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Kenny Ossa, de fecha 09 de agosto de 2013.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano González Wianney.
Cuarto: Ampliación del Acta de entrevista de fecha 15-08-2013, rendida por el ciudadano Jhon Sosa.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano Blanco Ortiz Frank Carlos.
Sexto: Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Cruz Ayaroz Mayerlibeth.
Séptimo: Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Yelani Carolina Mejia Ávila.
Octavo: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por los Detectives Elsa Jaimes, adscrita al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Noveno: Acta de entrevista de fecha 21 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Corina Jessica.
Décimo: Informe Sirena, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, correspondiente a la base de datos informix del Sistema de Recaudación Nacional (SIRENA) el día lunes 22/07/2013, a las 21:00 horas.
De forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido la Juez A quo aun cuando su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Jhon sosa, de fecha 06 de agosto de 2013, el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Kenny Ossa, de fecha 09 de agosto de 2013, Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano González Wianney, Ampliación del Acta de entrevista de fecha 15-08-2013, rendida por el ciudadano Jhon Sosa, Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano Blanco Ortiz Frank Carlos, Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Cruz Ayaroz Mayerlibeth, Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Yelani Carolina Mejia Ávila, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por los Detectives Elsa Jaimes, adscrita al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 21 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Corina Jessica, e Informe Sirena, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, correspondiente a la base de datos informix del Sistema de Recaudación Nacional (SIRENA) el día lunes 22/07/2013, a las 21:00 horas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, virtud de haber ocurrido los hechos el 06 de agosto de 2013, cuyas penas en su límite máximo, superan los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos David Alexander Uzcategui, Nestor Doudier González y Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgados en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAY MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.-
EXP. Nº 3102