REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de septiembre de 2013.
203º y 154º


CAUSA Nº 3106
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha dos (2) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (1) al folio seis (6) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“… 1. De la nulidad del procedimiento policial, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez lesiona la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 47 eiusdem.

Durante la celebración de la audiencia oral, esta defensa solicitó la nulidad del procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez lesiona la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 47 eiusdem, habida cuenta que los funcionarios actuantes no contaron con la orden de allanamiento debidamente librada por un Juzgado de Control tal como lo exige la constitución y la ley adjetiva.

La solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado de Control, sin ningún tipo de motivación que pudiera convencer a la defensa.

Es evidente que cusa un Acta Policial donde deja constancia de las razones que motilaron el ingreso al inmueble que sirve de residencia de mis defendidos, en el supuesto de hecho de encontrarse en una persecución por delito en flagrancia, circunstancia esta que no quedó sustentada con la declaración de los ciudadanos quienes fungieron de testigos en dicho procedimiento.

Tal actuación, a la luz de nuestra Constitución Nacional, constituye una violación grave del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual no puede justificarse con el solo dicho de los funcionarios actuantes, quienes a demás, levantaron un "Acta de Allanamiento", donde describen las circunstancias en que se produce la aprehensión de mis defendidos.

Este acto arbitrario genera como consecuencia la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, y por ende, la aprehensión de mis defendidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue negada por el Juzgado de Control, razón por la cual apelo de la referida sentencia en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa.
Esta apelación la fundamenta en que efectivamente subsiste la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos antes denunciados, poniendo en riesgo actual el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, fundamento la apelación en la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Control, en cuanto a la falta de motivación de la decisión negatoria de la petición de la defensa, y así pido sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y decidir el presente recurso y se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS.

2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que dio origen a la investigación.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pág 86- Mario Del Giudice), toda vez que, como sostiene la defensa, el procedimiento policial se encuentra viciado y como tal, no puede constituir fundados elementos de convicción tal como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se evalúa detenidamente el Acta Policial suscrita por los funcionarios Ezequiel Peñaloza, Luís Martín, Olíver Herrera, Moisés Martínez y Edison Pinto, adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos manifestaron que iniciaron una persecución de un sujeto quien ingresó a un inmueble, por lo que requirieron la colaboración de dos personas que quedaron identificadas en dicha acta, indicando a demás, haber localizado en el baño, sobre la tapa de la poceta, un envase de forma cilíndrica tipo taza, contentivo presuntamente de restos de un polvo color blanco, siendo que los testigos, al momento de su deposición ante el referido órgano policial, manifiestan que la supuesta taza se encontraba dentro del lavamanos, lo que a todas luces constituye una contradicción de la forma exacta donde fueron localizados los objetos.

Aunado a lo anterior, es evidente que los mencionados testigos no presenciaron ninguna persecución policial que pueda justificar el ingreso de los funcionarios policiales al domicilio donde se encontraban los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, sin acreditar la orden de allanamiento y sin que pueda justificarse de ninguna forma su ingreso al inmueble, por lo que tal acto debe ser considerado arbitrario.
Por otra parte, en el expediente no cursa experticia química con la cual pueda determinarse que efectivamente se esté en presencia de alguna de las sustancias de las consideradas prohibidas por ley así como su peso real, por lo que esta es una prueba indispensable para poder encuadrar el hecho en la norma o sencillamente, abstenerse de hacerlo.

De otro lado, mis defendidos manifestaron en la audiencia del 02 de agosto de 2013, ser inocentes y desconocer la existencia de dichos objetos y sustancias, por lo que a tal efecto, la defensa hace valer a su favor, la garantía de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Con la sentencia que se dicta el 02 de agosto de 2013, se menoscabó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 eiusdem, constituyendo la libertad, uno de los derechos más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público Nacional.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

En virtud de lo anterior, la defensa pide se decrete la libertad plena y sin restricciones a favor de EDRO (sic) NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS o en el supuesto negado, sea decretada medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS. sean autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas es por lo que ésta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admito y tramitado el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 02 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad;

3.- Declare con lugar la nulidad del procedimiento así como la aprehensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez lesiona la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 47 eiusde;

4.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS y en el supuesto negado, se decrete a su favor una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folios diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO… En este punto se precisa recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....)". Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: "El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (...)". De acuerdo a la citada disposición procesal, una vez que se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona, el Ministerio Público lo presentará ante el Juez y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa, una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control observa: PRIMERO: La presente causa se encuentra en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunción de la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS cometido por los ciudadanos PEDRO AMERICO NESBITT BRITO y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, tales como el Acta Policial, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del C.I.C.P.C., mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos; el Acta de Notificación de Derechos, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y Así se decide. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados PEDRO AMERICO NESBITT BRITO y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del C.l.C.P.C. mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. 2,-ACTA DE Allanamiento de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del C.I.C.P.C. 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01de agosto de 2013. 4.-Actas de entrevistas suscritas por los testigos los cuales identificaré como testigo 01 y testigo 02. 5,- Registro de cadena de custodia; todas estas Razones hacen determinar a quién aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos PEDRO AMERICO NESBITT BRITO y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, porque se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión Flagrante de los ciudadanos PEDRO AMERICO NESBITT BRITO Y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para determinar la responsabilidad o no de imputado de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por defensa.

TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio público en cuanto a los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad de la aprehensión y del procedimiento.

QUINTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PEDRO AMERICO NESBITT BRITO Y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija como centro de reclusión para el ciudadano: PEDRO AMERICO NESBITT BRITO, EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON Y PARA LA CIUDADANA: MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA…”.

III
CONTESTACION FISCAL

De los folios veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano MOISES DAVID CORDOVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…CONSIDERACIONES DE DERECHO… Efectuada la revisión del libelo recursivo incoado por la abogado Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, constata ésta Representación Fiscal que, el motivo de impugnación alegado, radica básicamente en lo que -a criterio de la defensa- violación del artículo 196 de la norma adjetiva penal, as u vez lesiona garantía del Debido Proceso, estatuido en el precepto 49 de nuestra Carta Magna y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución nacional, la defensa hace referencia a que la solicitud de nulidad realizada por el Tribunal de Instancia fue negada sin ningún tipo de motivación que pudiera convencer a la defensa.

De tal denuncia que se deprede del escrito recursivo, sólo se limita enunciar de manera genérica el acta de aprehensión del procedimiento policial, enunciado artículos de nuestro ordenamiento jurídico y denuncia la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Instancia a cuanto a la falta de motivación negatoria de la petición de la defensa, pero de la carga procesal ejercida, sólo se limita a enunciar la transgresión de normas, Constitucionales y legales, sin realizar un análisis concreto, en cuanto a el derecho, a las garantías jurídicas infringidas, no se desprende un fundamento jurídico en cuanto a la denuncia formulada ya que sólo hace referencia a que le fue negada su petición, sin esgrimir que solicitó conforme a derecho, y cual es el punto que la decisión recurrida infringe con el debido proceso,

Asimismo, la recurrente esgrime la falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión del hecho que dio origen a la investigación; al respecto se colige de las actas, la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a saber, los establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo que, en el caso que nos ocupa, se observa acreditada la existencia, inicialmente, del tipo penal que compone la precalificación jurídica dada a los hechos, es decir, la existencia de una sustancia de naturaleza presuntamente ilícita, a saber, presunta COCAÍNA, para así acreditar el tipo penal en cuestión.

Igualmente, se observan acreditados los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo supra citado, toda vez que el término fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivos de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto de generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Así, en el caso de marras, puede observarse claramente, en primer lugar, del acta policial de fecha 1° primero de agosto de 2013, suscrita por funcionarios de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se plasmó las circunstancia de modo tiempo y lugar, en el cual se incautó un envoltorio de regular tamaño, contentivo a su vez de un polvo blanco de presunta cocaína y un nevase elaborado en material sintético de color beige, ampliamente identificado en el acta policial, contentivo de residuos de un polvo blanco de presunta droga, cuyos elementos estaban bajo la esfera o dominio de los procesados de autos. Es menester recalcar, que en el presente proceso penal, tal como se desprende de las actuaciones, las referidas evidencias fueron colectados bajos los parámetros legales amparadas bajo el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas debidamente llena y en la cual se dejó constancia de la debida colección y resguardo de dicha evidencia para su posterior traslado al laboratorio correspondiente.

En tal sentido, sí existen en el presente caso elementos de convicción suficientes para generar una presunción más que razonable, no sólo respecto a la comisión del delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, sino de su participación en tal hecho punible, siendo que, contrarío a lo señalado por la defensa, concurren los elementos constitutivos del tipo penal.

Adicionalmente, en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende del contenido de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5, no puede limitarse la presunción de participación únicamente a elementos directos, existentes en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas.

(…)

De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.

De la transcripción anterior se colige que si bien la decisión que imponga a una persona una medida de coerción personal, debe encontrarse debidamente motivada, ello en virtud que la privación de libertad constituye una excepción al principio de afirmación de libertad, y como tal, debe satisfacer las exigencias contenidas en la ley adjetiva penal, que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar e imponer medidas cautelares o privativas sobre aquella persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, sin embargo, debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, no puede exigirse a la misma un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que esta sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevó al Juez a tomar dicha decisión, lo que, evidentemente, ocurrió en el presente caso, toda vez que se colige con suficiente claridad, tanto del acta de audiencia correspondiente, como del auto fundado que sirve de motivación a los pronunciamientos dictados en la referida audiencia, una motivación suficiente que permitiera conocer a las partes, y así lo entiende el Ministerio Público, los fundamentos que llevaron a la Juez a quo a acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y a decretar, como consecuencia de ello, la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos: Pedro Nesbitt Brito y Mayra Alejandra Barajas Contreras, ampliamente identificado en autos, siendo que, observa este Representante Fiscal que el auto que declaró la procedencia de la medida efectivamente dictada, se basta a sí mismo a objeto de conocer los razonamientos que motivaron la decisión dictada.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora técnica de los ciudadanos: Pedro Nesbitt Brito y Mayra Alejandra Barajas Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de agosto de año dos mil trece (2013), y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos.




PETITORIO

Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la (sic) Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora técnica de los ciudadanos: Pedro Nesbitt Brito y Mayra Alejandra Barajas Contreras, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de agosto de año dos mil trece (2013), y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha dos (2) de agosto del año 2013, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. WENDY GONZALEZ, quien presentó por ante el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos PEDRO AMERICO NESBITT BRITO y MAIRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.758.081 y E.- 1007536653, respectivamente, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad sin restricciones de sus defendidos.

1.- De la nulidad del Procedimiento Policial.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión de los imputados, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…de la nulidad del procedimiento policial, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez lesiona la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 47 eiusdem…”.

En este sentido, se alega que los ciudadanos NESBITT BRITO PEDRO AMERICO Y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, fueron capturado sin que mediara una o ni la existencia de un delito flagrante y que el allanamiento practicado no devino, igualmente, de una autorización judicial, por lo que estimó la defensa técnica del quejoso que las anteriores circunstancias implicaban la violación de los derechos fundamentales de su patrocinado, en específico, lo señalado en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, pretendió el Defensor Público Penal del accionante que la apelación fue interpuesta por por existir violación de derechos Constitucionales , poniendo en riesgo el derecho a la Libertad y presunción de Inocencia de sus defendidos al no tomar en consideración los artículos 44 y 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna y decretarse la nulidad de allanamiento practicado.
Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el expediente que, durante la celebración de la audiencia de presentación del 02 de agosto de 2013, el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró, aparte de la negativa de la petición de nulidad absoluta de la aprehensión policial y del allanamiento practicado, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.
En efecto, estimó el referido juzgado de control que se encontraban cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: NESBITT BRITO PEDRO AMERICO Y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y, además, consideró que, a pesar de que la captura de los imputados devino de una flagrancia, el proceso debía continuar por el procedimiento ordinario.
Lo anterior significa, en primer lugar, que lo alegado por la parte accionante, respecto a la forma en que fue practicada la aprehensión policial del quejoso, no puede ser en la actualidad reparada, ya que al habérsele decretado en su contra la privación judicial preventiva de libertad, la única manera de obtener la libertad personal es determinando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser presentado ante un Tribunal de Control, donde cesa toda Violación de cualquier órgano de seguridad de Estado.
Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 196]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al segundo punto de la denuncia planteada, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en el acta policial levantada el 02 de agosto de 2013, que, encontrándose en labores de campo a bordo de la Unidad Policial , siendo abordados por un ciudadano de nombre Juan Ruiz manifestando que había un ciudadano apodado “PERICO PEDRITO” señalando las características físicas y un liceo donde se ubicaba el ciudadano arriba mencionado, acotando que el mismo se dedica a la Distribución de Trafico de sustancias estupefacientes , donde al llegar al lugar identificado por el confidente logrando visualizar un sujeto con las características aportadas sujetando en su mano derecha un envase de color blanco y verde en forma cilíndrica, quien al darle la voz de alto emprendió veloz carrera hacia la parte interna de una residencia de dos niveles con la fachada de ladrillo, domicilio en el cual se logro realizar el procedimiento con los testigos JORGE GUERRERO Y VICTOR GUACACHE, dirección ubicada al final de la avenida Casanova, callejón paseo las Flores Casa N° 11 Chacaito municipio Chacao, procediendo a ingresar previa identificación como funcionarios policiales.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra los ciudadanos: NESBITT BRITO PEDRO AMERICO Y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, no acarreó injuria constitucional.
En relación a la Incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Control, en cuanto a la falta de motivación de la decisión de la negatoria de la defensa, donde solicita sea declarada la Libertad Plena, considera quienes aquí deciden:
Esta Alzada en la decisión proferida por el Tribunal A-quo considera que efectivamente el Juez A-quo en el ejercicio de su función jurisdiccional , a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben considerarse las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, tomando en cuenta la pena aplicable, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia fundamento los elementos vinculantes para decretar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez que los ilicitos por los cuales se encuentran sometidos al proceso NESBITT BRITO PEDRO AMERICO Y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, se tratan de hechos punibles de naturaleza grave, tomando en consideración que el procedimiento se encuentra en fase de investigación, donde es la prima fase, para que se logre evidenciar elementos que pueden acreditar o no la veracidad y culpabilidad de los ciudadanos arriba señalados.

2.- Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho que dio origen a la investigación.
Cursa en Autos los siguientes elementos de convicción:

Acta de aprehensión flagrante, de fecha primero (1) de agosto de 2013, donde consta que el funcionario Inspector Agregado EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…por las adyacencias de la embajada de la Republica de Colombia, final de la avenida Casanova, Municipio Chacao del Estado Miranda, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Juan Ruiz, no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares, manifestando que en el callejón Las Flores, ubicado al lado de la referida Embajada, se encontraba una ciudadano (sic) apdado “Pedrito Perico”, (…) acotando que dicho ciudadano se dedica a la distribución, trafico y consumo de drogas, así mismo conforma una red delictiva que tienen azotados a todos los comerciantes de la zona, vecinos, transeúntes, así como a los estudiantes y representantes de la unidad “Padre Sojo” y el liceo “Julio Bustamante” ubicada a cien (100) metros aproximadamente del lugar en mención; en vista de toda esta información suministrada por el confidente, nos trasladamos hasta la dirección en cuestión, con el fin de constatar la información antes aportada, una vez presentes en el lugar, logramos observar a cierta distancia a un ciudadano con características similares a las anteriormente descritas y sujetando en su mano derecha un envase de forma cilíndrica, de colores blanco y verde; motivo por el cual, con las precauciones del caso, procedimos a descender de la unidad policial identificada, en aras de dar una respuesta contundente al clamor publico; seguidamente nos identificamos plenamente como funcionarios de esta institución y le dimos la voz de alto al precitado ciudadano quien hizo caso omiso de la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de una residencia de dos niveles con la fachada de ladrillos de color rosado y reja metálica de color azul; motivo por el cual y de manera simultanea los funcionarios Edinson Pinto y Oliver Herrera se hicieron acompañar por dos ciudadanos, a quines después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: JORGE GUERRERO y VICTOR GUACACHE (…) dichos ciudadanos manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, a los fines de servir de testigos instrumentales en el presente acto; seguidamente y en presencia de dichos ciudadanos procedimos a tocar las puestas del inmueble antes descrito, previa identificación como funcionarios policiales y luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como PEDRO AMERICO NESBITT BRITO (…) procedimos a ingresar en dicho inmueble, haciéndonos acompañar por los ciudadanos antes mencionados (testigos), con la finalidad de realizar una minuciosa revisión por las áreas que conforman el espacio físico de la referida residencia y en donde el Inspector Oliver HERERA, LOGRO INCAUTAR EN EL PRIMER NIVEL DEL PRECITADO INMUEBLE, EN UN ESPACIO QUE FUNGE COMO BAÑO, SOBRE EL TANQUE DE LA POCETA, LO SIGUIENTE: UN (01) ENVASE DE FORMA CILINDRICA, TIPO TAZA, ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLORES BLANCO, VERDE Y MORADO Y DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTROS; “DISNEY`S PORT ORLEANS RESORT”,CONTENTIVO EN SU PARTE INTERNA DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA); DE IGUAL FORMA, EN UN ESPACIO QUE FUNGE COMO COCINA, ESPECIFICAMENTE SOBRE UN GABINETE DEL LUGAR UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL DE PORCELANA, DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (COCAINA) Y ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL; de igual forma, en el precitado inmueble se encontraba una ciudadana quien se identifico como: BARAJAS CONTRERAS MAIRA ALEJANDRA (…) quien manifestó conocer al ciudadano Pedro Nesbitt hace pocos días, acotando mantener una relación de noviazgo reciente, aduciendo estar de visita en el lugar y haber observado cuando el precitado sujeto entra corriendo a la residencias y se dirige al baño del inmueble, donde presuntamente bota algo por la poceta del lugar, así mismo dichos ciudadanos no supieron explicar la presencia de las sustanciad incautadas en el interior de su residencia; en tal sentido, siendo las 15:20 horas de la tarde el funcionario Detective Edinson Pinto, procedió a decretar la detención flagrante de los mencionados ciudadanos (…) una vez en esta Oficina se procedió a utilizar una balanza electrónica marca Taylor, modelo TE 32 sin serial aparente, para pesar la sustancia incautada (Cocaína) en la referida residencia, arrojando el siguiente resultado: para el envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y azul, contentivos de un polco color blanco de presunta droga (cocaína) con un peso bruto aproximado de 48 gramos (…) se deja constancia que en la sede de la División de Hurtos, el Inspector Agregado Luís MARTIN, en presencia de ambos testigos, a la presunta droga (cocaína), le practico una prueba de orientación, conocida como (NARCOTEST), con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul la sustancia de color blanco, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato a base de cocaína (Cocaína)…”.

Acta de Inspección, de fecha primero (1) de agosto de 2013, donde consta que los funcionarios Inspectores Agregados LUIS MARTIN, EZEQUIEL PEÑALOZA, Inspector OLIVER HERRERA, Detective Jefe MOISES MARTINEZ y Detective EDINSON PINTO, adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deja constancia de lo siguiente: “…en la siguiente dirección: FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA ADYACENTE A LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, CALLEJON PASEO LAS FLORES, CASA NÚMERO 11, MUNICIPIO CAHACAO, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica (…) a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la casa de arriba identificada en la dirección arriba citada, dicha casa presenta su entrada principal orientada en sentido Suroeste, protegida primeramente por una reja metálica de color azul de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, presentando como sistema de seguridad a base de llaves en aparente regular estado de uso y conservación, posterior a esta se observa una puerta de un ahoja del tipo batiente elaborada en metal color azul, presentado como sistema de seguridad a base de llaves en aparente regular estado de uso y conservación (…) asimismo se localiza en la parte interna del referido gabinete: (01) envase elaborado en material de porcelana de color blanco contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) y atado en su único extremo por el mismo material, de igual manera se avista una entrada al transponer el umbral de la misma se constata que esta área corresponde a la sala del baño de la referida residencia lugar donde se localiza en la parte interna del lavamanos del referido baño: un (01) envasede (sic) forma cilíndrica tipo taza, elaborado en material de plástico de colores blanco, verde y morado y donde se puede leer entre otros “disney`s port Orleáns resort”, contentivo en su parte interna de restos de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), de igual manera (…) se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexaran al presente informe con sus respectivas leyendas. Como evidencia de interés criminalistico se localiza, fija y colecta: A) un (01) envase forma cilíndrica tipo taza, elaborado en material de plástico de colores blanco, verde y morado y donde se puede leer entre otros “disney`s port Orleáns resort”, contentivo en su parte interna de restos de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) B) (01) envase elaborado en material de porcelana de color blanco contentito en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) y atado en su único extremos por el mismo material…”. Cursa en los folios doce (12) y trece (13) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha primero (1) de agosto de 2013, realizada al ciudadano VICTOR GUACACHE (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…el día de hoy, funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo sin ningún problema le dije que estaba bien, entonces ellos llamaron a otro muchacho también pidiéndole para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo sin ningún problema le dije que estaba bien, entonces ellos llamaron a otro muchacho también pidiéndole para que fuera testigo y nos llevaron hacia un callejón entonces llegamos hasta una casa de dos pisos con el frente de ladrillos de color rosa, entramos con los policías y en la casa estaba un tipo con una muchacha y los policías empezaron a revisar en el lugar y encontraron en el bao dentro del lavamanos, una taza blanca con verde pero tenia por dentro como restos de polvo blanco y le preguntaron al tipo que estaba en la casa sobre eso el les dijo que era consumidor, luego consiguieron en uno de los gabinetes de la cocina dentro de un porrón de porcelana blanca, una bolsa plástica de color blanco y azul, al cual tenia adentro un polvo de color blanco que los policías dijeron que podía ser droga, después de todo esto los funcionarios recogieron lo que encontraron y me informaron que tenia que ir con ellos hasta su oficina para entrevistarnos, por eso estoy aquí…”. Cursa en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha primero (1) de agosto de 2013, realizada al ciudadano JORGE GUERRERO (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…me encontraba cerca de la embajada de Colombia para irme a mi cada y se me acercaron dos señores con carnet de PTJ me dijeron que si podía acompañarlos para que fuera testigo en un allanamiento, ellos ya tenían a otra persona como testigo y nos llevaron a un callejón que queda al lado de la embajada era como un barriecito, llegamos hasta una casa con ladrillos como rojos o rosados y habían otros funcionarios y los policías entraron con nosotros entonces adentro de la casa estaba una muchacha catirita y un señor, luego los funcionarios empezaron a revisar todo el lugar y en el baño, arriba del lavamanos encontraron una taza de colores verde, blanco y morado que los policías abrieron y tenia droga adentro y en un gabinete de la cocina estaba una jarra de porcelana blanca que tenia adentro una bolsa plástica de rayas azul y blanco que adentro tenia una pelota de polvo blanco, creo que eso era perico porque los policías dijeron que pudiera ser droga, entonces le dijeron al señor y a la muchacha que estaban dentro de la casa que estaban detenidos y les leyeron unos artículos de leyes que eran sus derechos, recogieron lo que encontraron y nos trajeron a todos para acá…”. Cursa en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente original.

Esta Sala evidencia, que en relación a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas que conforman el expediente surgen suficientes elementos para presumir que los ciudadanos NESBITT BRITO PEDRO AMERICO y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, han sido autores o participes en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y para presumir la participación de los ciudadanos NESBITT BRITO PEDRO AMERICO y BARAJAS CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, el tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

“Artículo 149. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.


Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha dos (2) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO NESBITT BRITO y MAYRA ALEJANDRA BARAJAS CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha dos (2) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al vigésimo cuarto (24) día del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

ACAB/
Causa N° 3106