REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP21-N-2013-000001
Del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 27 de septiembre de 2004, la parte recurrente consignó escrito cursante a los folios 01 al 08 y sus vtos, y no ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión, siendo notificada en fecha 15 de julio de 2013 para que informara a este Tribunal sobre su interés en la prosecución de la presente causa, folio 238.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En el presente caso, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 16 de septiembre de 2009, los recurrentes dejaron de manifestar interés, este Tribunal en atención a la jurisprudencia del máximo Tribunal, declara la pérdida del interés. Así se decide.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”. (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 27 de septiembre de 2004, la recurrente dejó de manifestar interés, por lo que este Tribunal en atención a la jurisprudencia del máximo Tribunal, declara la pérdida del interés. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad ejercido por la Abog. GLADYZ FIGUEROA B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Nº 87.061, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA VALERIO
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