REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000133
PARTE ACTORA: TAMARA MALDONADO PEREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.352.765
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.295 y 23.099 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 117,790, 45.994 y 117.496 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero de 2013, por la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.352.765 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Distribuido como fue este asunto, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de enero de 2013, lo dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, lo cual tuvo lugar en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a través del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 15 al 18, el secretario procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 05 de abril de 2013, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos; no obstante la partes conjuntamente con el Juez, acordaron prolongar dicha audiencia para el día 27 de mayo de 2013 fecha esta en la que tuvo lugar la celebración de la misma, en este sentido el Juez levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 03 de junio de 2013 la abogado ANAIS HERNANDEZ IPSA N° 180.165 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Distribuido el asunto bajo estudio correspondió cono del mismo a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 21 de junio de 2013, lo dio por recibido, asimismo mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 16 de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am), en esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se dejó constancia de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en ese mismo acto se difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de septiembre de 2013, en esta oportunidad quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión….”.
En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: TAMARA MALDONADO PEREZ
La representación Judicial de la parte actora alega que su representada ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ, comenzó a prestar sus servicios desde el día 15 de septiembre de 1983 para la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desempeñando el cargo de Maestra, en los centros adscritos a este y que corresponden al Centro de Educación Básica de Jóvenes y Adultos Monseñor Lucas Guillermo Castillo, Centro de Educación Básica de Adultos y Jóvenes Teresa de la Parra en el Llanito; Centro de Educación Básica de Adultos y Jóvenes Rómulo Gallegos y finalmente se desempeño como maestra graduada Maestra IV en el Centro de Educación de Adultos y Jóvenes Dr. José de Jesús Arocha hasta el día 17 de noviembre de 2008. Así mismo aduce que su representada en fecha 07 de octubre de 2008 solicito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, División de Planificación y Presupuesto que se le nivelara su escalafón de acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo haciendo en ese acto entrega formal del Titulo de Educadora obtenido en la Universidad Experimental Simon Rodríguez ello a los fines de que fuera considerada merecedora del ascenso al cargo de Licenciada en Educación de la Dirección Educativa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en fecha 17 de noviembre de 2008 fue notificada que había sido jubilada y es en fecha 17 de febrero de 2012 que recibió el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia señala que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA le cancelara el complemento de sus prestaciones, dichas gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual demanda como en efecto lo hace al referido ente para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades que a continuación señala:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS RECLAMADOS
Liquidación de Antigüedad desde 1997 hasta 2012 47.942,64
Intereses sobre Prestaciones desde 1997 al 2012 19.943,19
Liquidación y Bono Transferencia al 18-06-1997 700,81
Indexación de la liquidación y del bono Transf. 13.505,08
Intereses sobre bono de transferencia no cancelado
2.069,80
TOTAL 84.161,52
Finalmente solicita le sean cancelados los conceptos por intereses de mora y corrección o actualización monetaria y costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación admite que en fecha 30 de octubre de 2008 le fue concedido el beneficio de Jubilación a la hoy demandante, con disfrute de tal beneficio a partir del 17 de noviembre de 2008 sobre la base de Bs 1.048,00 equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración. Igualmente admite que en fecha 17 de febrero de 2012 le fue cancelada a la demandante la cantidad de Bs. 22.801,98 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nº 000000000013157 de fecha 27 de enero de 2012 librado contra el Banco Occidental de Descuento. Seguidamente dicha representación en tal acto de contestación de la demanda alego como punto previo lo relativo a los salarios devengados por la demandante en el sentido de que los cálculos presentados por la demandante en su libelo de demanda generan indefensión para su representada ya que no define con claridad de donde provienen las cantidades demandadas, ni sus formas de cálculo, no obstante a ello y para mayor ilustración tal representación discrimino en su escrito de contestación los salarios devengados por la demandante mes a mes y año por año desde junio de 1997 hasta noviembre de 2008, tal y como se desprende de los folios 40 al 60 ambos inclusive de la pieza principal. Finalmente señala la representación judicial de la parte demandada que su representada cancelo los conceptos reclamados por la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ correctamente y por ende no existe la supuesta diferencia de Bs. 61.359,58, además aduce que la indexación judicial no procede en esta demanda por tratarse la figura demandada de un Municipio. Para concluir solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar la procedencia o no de la diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales demandada en el presente juicio.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOUMENTALES:
Promovió documentales que rielan desde los folios 02y 03 del cuadernos de recaudos N° 1, Marcadas “A y B” referidas a correspondencia recibida por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, División de Planificación y Presupuesto y Copia de recibo por pago parcial de prestaciones de antigüedad emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Tesorería. Al respeto este Juzgador observa de las mencionadas documentales que de las mismas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante la fecha en que esta solicito a la Alcaldía ser nivelada al Cargo Superior correspondiente conforme a la cláusula 38 del Contrato Colectivo y la fecha en que recibió el pago de su prestación de antigüedad, así como el monto cancelado por tal concepto, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la LOPT. ASI SE DECLARA. .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOUMENTALES:
Promovió documentales que rielan desde el folio 06 al 232 del cuaderno de recaudos N° 1, la primera pieza Marcadas “A, B, C y D” referidas a copia certificada de la planilla de prestaciones sociales y sus anexos, copia certificada de la Gaceta Municipal N° 2004-11/2008 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2008, copia certificada de la orden de Pago N° 00000000000039 de fecha 20 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 22.801,98; copia certificada de cheque Nº 000000000013157 de fecha 27 de enero de 2012 librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 22.801,98; Histórica de Nómina de la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda del mes de enero de 2001 al mes de diciembre del 2011. Al respeto este Juzgador observa de las mencionadas documentales, que de las mismas se desprende el pago efectuado a la ciudadana Tamara Maldonado Pérez por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a su fecha de ingreso y egreso de la Administración Municipal, de igual manera se observa la relación de los salarios devengados por la actora durante toda la relación laboral, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de normas adjetivas o procedimentales, las cuales son de aplicación inmediata una vez entren en vigencia. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
En el presente juicio se demanda el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ, bajo el argumento de haber mantenido una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA., en ese sentido alega la accionante haberse desempeñado en el cargo de Maestra, en los centros adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2008 fecha ésta en la que fue notificada de su Jubilación, así mismo señala que al momento en el cual le cancelaron sus prestaciones sociales, las mismas le fueron calculadas de manera incorrecta, señalando ésta que no se tomó en consideración su nivelación al cargo como Maestra graduada siendo que tal nivelación la había solicitado a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, División de Planificación y Presupuesto en fecha 07 de octubre de 2008 de acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo. En este mismo orden de ideas se observa, que la parte actora reclama el reajuste o cálculo a partir de la fecha de ingreso, es decir, desde el 16 de octubre de 1983.
Por su parte la institución demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia de juicio, negó la existencia de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales a favor de la demandante, toda vez que refiere haber cancelado tal concepto ajustado a derecho, por tal motivo negó todos los conceptos reclamados de manera pormenorizada, señalando a su vez que el monto reclamado en juicio resulta exagerado y fuera de contexto.
Ahora bien a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio este tribunal señala:
EN CUANTO AL RECLAMO DE LIQUIDACION DE ANTIGÜEDAD DESDE 1997 HASTA 2008 :
En el presente caso este sentenciador considera necesario señalar que la hoy demandante ingreso a laborar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en fecha 16-09-1983 hasta el día 17-11-2008, fecha ésta en la que fue notificada de su jubilación, en tal sentido para la cancelación de sus prestaciones sociales había que tomar en consideración la disposición de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ex artículo 666 de la mencionada ley, cuya disposición además, contiene los parámetros sancionatorios referidos a la tasa de interés que deben generar los capitales acumulados por el patrono, y una vez vencidos los plazos conferidos por la misma norma. Valga resaltar que la Ley de Reforma, promulgada el 19 de junio de 1997, modificó sustancialmente el régimen de prestaciones sociales existente, estableciendo el lapso y el método para llevar a cabo la transición entre ambos regímenes.
En este orden, pasa este tribunal a transcribir la norma bajo análisis:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
En aplicación de la mencionada normativa al caso bajo estudio observamos, que la trabajadora señalo al folio 06 de la pieza principal como fecha de ingreso desde el 16-09-1983 y señalo como fecha de finalizacion de su relación laboral el 17-11-2008, en tal sentido para el regimen anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, debe realizarse el primer corte para el calculo de la Indemnización de la Antigüedad desde el 16-09-1983 al 19-06-1997 arrojando una antigüedad de 13 años y 08 meses y como quiera que este último supera la fracción de los 6 meses, correspondería una antigüedad de 14 años a razón de 30 días por cada año de servicio lo cual totaliza 420 días por Indemnización de antigüedad señalada en el literal “a” del referido artículo 666, cuyo calculo debe determinarse en base al salario normal percibido al 19-05-1997, y una vez revisado el pago efectuado por este concepto según planilla de liquidación de prestaciones sociales (ver folio 8 Nº 1), puede evidenciarse que dicho pago se encuentra ajustado a derecho. Respecto a la compensación por Transferencia su cálculo debe ser efectuado de acuerdo al literal “b” de la ley orgánica del trabajo, la cual establece que el trabajador percibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en consecuencia para determinar la cantidad que le correspondía a la parte actor por este concepto señalamos su fecha de ingreso al organismo, es decir, desde el 03-10-1983 al 19-06-1997 arrojando una antigüedad de 13 años y 08 meses, pero en este caso no se toma en consideración la fracción superior a los 6 meses, toda vez que tal concepto debe ser cancelado por cada año de servicio completo y no hay cabida a la fracción superior a seis (6) meses, por lo tanto correspondería un total de 13 años de servicio por tratarse de una institución del sector público, a razón de 30 días por cada año de servicio, lo cual totaliza 390 días , cuyo calculo debe determinarse en base al salario normal devengado al 31-12-96, es decir, de Bs. 509,08 mensual que dividido entre 30 días genera un salario diario de Bs. 1,31 que multiplicado por 390 días arroja la cantidad de Bs. 509,08; monto este que corresponde al concepto de Compensación por Transferencia y que fue cancelado debidamente tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nº 1. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por la trabajador de la diferencia de éstos conceptos, toda vez que los mismos fueron cancelados correctamente. Así se establece.
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Al respecto este sentenciador considera necesario señalar que como bien se puede observar la presente demanda cursa en contra de un organismo Municipal y por ende los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. No obstante a ello, la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal de justicia, en sentencia vinculantes han sostenido que ello no puede ser entendido ”como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, dicha Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los “bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.
Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:
“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (…)”
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
En ese sentido se observa, que la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo Nº 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala Constitucional sostuvo:
“(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”.
En consecuencia de los criterios antes transcritos y en aplicación de los mismos este sentenciador declara que la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209. Así se decide.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE DE MORA
Respecto este punto este sentenciador observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 92 constitucional, mereciendo destacar la sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Negrillas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, advierte la Sala que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 969 del 16 de junio de 2008, lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo (…).
Finalmente, estos criterios se consolidaron en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, caso JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., ratificando que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
De esta forma, resulta forzoso para quien juzga establecer que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe ser condenada a pagar la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ, los intereses de mora que se causaron desde que finalizó la relación de trabajo por haber sido jubilada, es decir, desde el 17-11-2008 hasta la fecha en que el patrono cumplió con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, es decir, el 17-02-2012, toda vez que tal concepto no fue cancelado a la trabajadora según planilla de liquidación cursante al folio 8 pieza Nº 1; en este mismo orden de ideas dicho calculo debe ser efectuado conforme a las tasas de intereses que el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE ANTIGÜEDAD DESDE 1997 HASTA 2008
Respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria,, en su literal “b” el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, la accionante dada su antigüedad para el momento del corte según la precitada ley tenia una antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 19-10-2008 de 11 años y 4 meses y por ende le corresponde el equivalente a lo señalado en el siguiente cuadro:
PERIODO A COMPUTAR DIAS DE ANTIGUEDAD SEGÚN ART. 108 LOT PARAGRAFO 1ERO
19-06-1997 al 19-06-1998 60 días…..
19-06-1998 al 19-06-1999 60 días + 2
19-06-1999 al 19-06-2000 60 días + 4
19-06-2000 al 19-06-2001 60 días + 6
19-06-2001 al 19-06-2002 60 días + 8
19-06-2002 al 19-06-2003 60 días + 10
19-06-2003 al 19-06-2004 60 días + 12
19-06-2004 al 19-06-2005 60 días + 14
19-06-2005 al 19-06-2006 60 días + 16
19-06-2006 al 19-06-2007 60 días + 18
19-06-2007 al 19-06-2008 60 días + 20
19-06-2008 al 19-10-2008 20 días ……
Total de días---------------------------- 700
En tal sentido el anterior cuadro arroja 680 días de salario, más los dos (2) días adicionales por año de servicios o fracción superior a seis (6) meses, lo cual totalizan 700 días de salario. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de tal concepto señalando unos salarios en su libelo de demanda cursantes al folio 06 de la pieza principal y a los cuales les suma el concepto de prima por escalafón el cual no le fue concedida tal nivelación ya que esta fue requerida por la accionante un mes antes de haber sido notificada de su jubilación es decir, lo cual no le hace acreedora de tal concepto, en virtud de que su cargo de acuerdo a la trayectoria de cargos emanada cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos Nº 1, que para el 12 de mayo de 2008, su cargo era el de DOCENTE NO GRADUADA 17 HORAS NOCTURNO, es decir, el ascenso solicitado no le fue otorgado por el organismo competente y por ende es forzoso para este sentenciador, declarar la improcedencia de tal requerimiento. Ahora bien, en este mismo orden de ideas cabe señalar que de acuerdo al total de días arrojados en la tabla que antecede, se evidencia que el mismo no supera la cantidad de días que arroja la documental identificada como PLANILLA DE DEPOSITO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos Nº1, es decir, tal planilla demuestra que la parte demandada le cancelo la cantidad de 790 días por prestación de antigüedad, y como quiera que de autos no se desprende prueba alguna consignada por la parte actora que logre desvirtuar lo señalado y traído a los autos por la parte demandada, es por lo que este sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECIDE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana TAMARA MALDONADO PEREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DF/CG/yp.
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