REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Setiembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001229
PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO CORDOVA VALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.288.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 48.273.
PARTE DEMANDADA: BIAPE INTERNATIONAL LTD y BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro 82.929.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Javier Córdova suficientemente identificado a los autos, contra las empresas BIAPE INTERNATIONAL LTD y BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo une con la demandada, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por el demandante identificado contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
Alega que comenzó a prestar sus servicio personales bajo relación laboral el 2-6-1993, para la sociedad mercantil Biape LTD y que de acuerdo a su contrato de trabajo debía prestar sus servicios como Subtesorero del Biape International Bank LTD en Cayman Island o en Caracas, de acuerdo a las necesidades de la Institución, quien se reservaba el derecho de trasladarlo a otra unidades cuando lo estimara conveniente para sus intereses y siempre que las labores fueran compatibles con aquellas para las cuales había sido contratado.
Señala el actor que por sus funciones su remuneración mensual fue de Bs. 80.000,00 pagadera en dos porciones por quincenas vencidas. Y que además de esa remuneración tenia derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios con pago adicional de 15 días de salario que se iba incrementando hasta un máximo de 21 días y un máximo de 30 días de disfrute; dos meses de utilidades con base al promedio de sueldos devengado, póliza de vida por un monto no inferior a Bs. 400.000,00, prestaciones según la Ley del Trabajo; caja de ahorro con aporte patronal del 10% del sueldo básico del empleado; recibir cada dos años una suma equivalente al 5% del 80% del salario básico que hubiere devengado, acumulativo hasta el 50% del 80% del salario básico; auxilio funerario, entre otros.
Alega el demandante que por el mencionado contrato presto servicios únicamente en la ciudad de Caracas, en la sede de su casa matriz Biape SACA. Que Biape LTD nuca tuvo una sede física en un sitio distinto, puesto que se manejaba desde Biape SACA. De allí que la relación de trabajo nacida de dicho contrato estaba bajo la legislación laboral venezolana.
Que en fecha 1-1-1995 ambas empresas acordaron mi transferencia de Biape LTD a Biape SACA bajo las mismas condiciones de trabajo.
Que en fecha 22-8-2005 fue notificado ppr escrito por Biape SACA que habia sido designado por el Directoria de Biape SACA para ejercer de forma conjunta con la Dra. Mercedes Mayo, la representación legal de Biape SACA durante las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo de la empresa, asumiendo también la responsabilidad de la administración y gestión diaria del Banco.
Que en esa misma fecha se le informo que por el desempeño de sus labores recibiría una bonificación mensual de tres mil dólares de los Estados Unidos de America ($ 3.000,00) pagadera a prorrata durante los días en que el Presidente estuviera ausente de las Oficinas del banco y que le pago de dicha bonificación lo asumiría Biape LTD, sin que ello implicara la existencia de la relación laboral entre ésta ultima y su persona, y sin que dicha bonificación pudiera considerarse como formando parte del salario que devengaba en Biape SACA, por cuanto constituía un beneficio extraordinario, no permanente y de frecuencia irregular”, que le era concedido.
Alego la parte actora que recibió desde el 1-11-2010 hasta el 31-3-2011, un salario mensual de $1.000,00, fecha en la culmino la relación de trabajo.
Destaca la parte actora que existe responsabilidad solidaria entre Biape S.A.C.A y Biape LTD por ser un Grupo de empresas.
Por lo expuesto, la parte actora demanda: diferencias de prestaciones sociales por no haber incluido los montos pagados por Biape S,A.C.A desde junio de 2005 hasta octubre de 2010, bajo el concepto de aporte ahorro y por la parte que devengó en dólares de los Estados Unidos de America desde febrero de 2007 hasta marzo de 2011; daños y perjuicios por no habérsele aportado a la caja de ahorro con base a lo devengado en bolívares y en dólares, para un total reclamado de Bs. 838.584,16.
De la Contestación a la Demanda:
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta como punto previo la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, en razón de que su representada Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo S.A.C.A (BIAPE) en una entidad bancaria que se encuentra en proceso de liquidación, mediante resolución Nº 120.10 del 9-3-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.386 del 15-3-2010. Allí la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decidió revocar su autorización de funcionamiento y consecuente liquidación, tal hecho es reconocido incluso por la parte actora es su libelo de demanda.
Es así, alega la demandada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 1166 de fecha 16-11-2010, dejó sentado que siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a regulación especial procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una perdida sobrevenida de la jurisdicción de Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.
Con base en lo expuesto, agrega la demandada que como su representada se encuentra igualmente en proceso de liquidación y el referido articulo 244 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece una prohibición para continuar la presente acción de cobro de prestaciones sociales solicitó se declare la falta de jurisdicción frente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En segundo lugar, opuso como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que culmino la relación de trabajo 31-10-2010 y la fecha en que fue presentada la demanda 29-3-2012.
Y con relación al fondo la demandada reconoció la relación de trabajo desde el 2-6-1993 y que la misma se desarrolló en Biape SACA ubicada en Caracas, Venezuela.
Admite como cierto la cesión del trabajador el 01-01-1995; y que en fecha 22-8-2005 le fue notificado al actor que ejercería la representación legal de Biape SACA en ausencia del Presidente Ejecutivo de la empresa.
Sin embargo, negó y rechazó que se le hubiese ofrecido al actor pago alguno en dólares americanos por ejercer temporalmente dicho cargo.
El salario del demandante siempre fue en moneda de curso legal por transferencia bancaria en entidad nacional.
Reconoce que en fecha 22-01-2007 el actor fue designado presidente ejecutivo de Biape SACA, pero negó que la relación culminara el 31-3-2011, cuando lo cierto es que termino el 31-10-2010, suscribiendo su liquidación final de prestaciones sociales.
Negó y rechazó que el demandante después de haber terminado su relación de trabajo se haya mantenido como trabajador del banco hasta el 31-3-2011, pues lo cierto es que el 1-11-2010 el actor suscribió un contrato con la Junta Liquidadora de Biape SACA en su condición de Asesor Coordinador general y que dicha contratación culmino el 31-3-2011. Que esa relación era como asesor, independiente y con una contraprestación de $ 5.000,00 por todo el periodo. Finalmente, negó y rechazo la existencia de responsabilidad solidaria entre Biape SACA y el Biape International LTD o que haya existido o exista un grupo de empresas. Las dos entidades son totalmente distintas.
II
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, se hace necesario analizar lo concerniente a la falta de jurisdicción frente a la administración pública alegada por la parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario precisar lo siguiente:
Alegó la parte demandante que prestó servicios para comenzó a prestar sus servicio personales bajo relación laboral el 2-6-1993, para las sociedades mercantiles BIAPE INTERNATIONAL LTD y BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO hasta el 31-3-2011.
Por otro lado, no constituye un hecho controvertido que la empresa Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo S.A.C.A (BIAPE) en una entidad bancaria que se encuentra en proceso de liquidación, mediante resolución Nº 120.10 del 9-3-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.386 del 15-3-2010.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso CAROLINA GARCÍA Y OTROS contra las empresas PROMARKETING REAL ESTATE, C.A., PROMARKETING CONSULTANS 888, S.A., BANCO FEDERAL, C.A., STERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364, C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE, S.A., estableció:
“Así, observa la Sala, que la representación judicial de los accionantes interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra varias sociedades de comercio, entre las que figura la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.
Luego, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de que una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., fue sometida a un proceso de intervención y luego de liquidación, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido cabe destacar, que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 306-10 el 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.
Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:
“(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:
▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.
▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.
▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)
▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.
▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.
▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE
1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)
2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación
…omissis… ”
Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
En este contexto, esta Sala ha expresado en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:
“(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
…omissis…” (destacado de la Sala)
Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la demanda bajo examen fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010.
Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, razones por las cuales debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., pues en el caso sub júdice no ha sido dictada sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se confirma la decisión consultada, sólo en lo referente a ésta empresa. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, establece el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, la cual derogó la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, lo siguiente: “Suspensión de Acciones Judiciales.- Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ello provenga de hechos posteriores a la intervención.”
Así pues, teniendo en cuenta que la identificada institución bancaria fue intervenida en fecha del 9-3-2010, siendo que la parte actora señaló haber finalizado su pretendida relación de trabajo en fecha 31-3-2011, -acto éste que se considera como el hecho generador de la acción de cobro de Prestaciones Sociales-, es por lo que se considera que en el presente caso operó la pérdida sobrevenida de la jurisdicción, atendiendo al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República en los fallos citados, por lo que se declara procede la tramitación de la acción de cobro ante el órgano liquidador. Así se establece.
Por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano administrativo, es decir, frente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Fogade). Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO en el juicio incoado por el ciudadano JAVIER CORDOVA contra la empresa BIAPE INTERNATIONAL LTD y BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRESTAMO, diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, el proceso queda formalmente suspendido.
SEGUNDO: Se ordena la consulta obligatoria de la decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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