REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Setiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-005062
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, por lo que en el día de hoy, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA «CENTRO MEDICO LOIRA»
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte codemandada promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A a la G”, los cuales corren insertos de los folios noventa y tres (93), al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal , y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
En cuanto a la prueba, y cuyo medio ha sido calificado por su promovente como (RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS), debe advertirse que el apercibiemiento para reconocer los instrumentos, exige como presupuesto existencial, la oposición o contradiccion por falsedad en su firma o contenido al momento de la celebracion o devenir del DEBATE ORAL PROBATORIO, el cual ocurre en la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, habida cuenta que nos encontramos en fase de adquisicion procesal, ergo, no se ha producido el debate oral, con lo cual no se ha opuesto el instrumento sobre el cual deberia practicarse el apercibimiento y posterior examen, debe este Juzgado NEGAR la promovida, sin perjuicio de que pueda ofrecerse nuevamente en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia oral de Juicio, y ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: ANA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores