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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2013
 Años 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-S-2013-002308
 PARTE OFERENTE: AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: VERÓNICA VICTORÍA GARCÍA RANGEL
 PARTE OFERIDA: LUIS RAMOS
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NABIJA CILIBERTO
 MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES
 
 Recibida la oferta real de pago presentada por AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A.,  a favor del ciudadano LUIS RAMOS, se procedió a recibirla a los fines de su sustanciación, luego de su distribución. Asimismo, inmediatamente, ambas partes presentaron transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la oferta real de pago y de la homologación de la transacción in comento, en los siguientes términos:
 
 1.	Que la oferta real de pago cumple con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se entiende admitida.
 2.	Con respecto a la transacción, se observa que se presentó por escrito, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron,  del derecho discutido y contenido en ella;
 3.	Que la trabajadora como la entidad de trabajo, se encontraron asistida y representado por abogados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
 4.	Que se dio voluntariamente, sin coacción, como así lo manifestaron las partes en el cuerpo de la transacción;
 5.	Que  las partes se hicieron recíprocas concesiones y;
 6.	Que de la discusión de los conceptos relacionados con la prestación de servicio del ciudadano LUIS RAMOS, se pagan; la  prestación de antigüedad según la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, indemnización contractual según la misma cláusula 25 antes nombrada, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas según cláusula 24 de dicho contrato colectivo, bono vacacional cláusula 24, utilidades fraccionadas, compensaciones de salarios por el monto total de Bs. 37.516,92, pagado con el cheque número 19711559, girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal  Número 0134 1057 74 0001001519, a nombre de LUIS RAMOS,  entregado al momento de la firma de la transacción.
 7.	Asimismo, se observa que el ciudadano LUIS RAMOS, manifestó que renuncia al ejercicio de cualquier acción derivada del contrato de trabajo, lo cual bajo la consideración de este despacho atenta contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto se considera excluido del texto de la transacción.
 
 De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  considera, una vez excluida del texto de la transacción; la renuncia de la acción manifestada por la trabajadora, que la transacción presentada y bajo revisión cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se HOMOLOGA  con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano LUIS RAMOS y AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A. Se acuerdan de dos copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 La Jueza
 El Secretario
 
 Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
 Abg. RAFAEL FLORES
 
 Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves  25 de septiembre de 2013, a las 11:30 a.m., se diarizó y se publicó la presente sentencia
 
 
 Abg. RAFAEL FLORES
 
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