REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 0173/2013.

El 12 de agosto de 2013, el ciudadano Manuel Alejandro Murga Barajas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.891.865, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.503, actuando en su carácter de representante del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAL MARICHES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2013, notificada a la sociedad recurrente el 12 de abril de 2013.
El 17 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad recurrente, presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas en virtud de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En virtud de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El 18 de marzo de 2013, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, mediante el cual la Administración Tributaria Municipal deja constancia del impuesto líquido y exigible causado por la contribuyente, por haber realizado el hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas en jurisdicción de ese Municipio, sin cumplir con la obligación de pagar el mismo en la oportunidad legal correspondiente.
Por tales motivos, la Administración Tributaria Municipal deja constancia mediante dicho acto de que “…el (la) contribuyente se encuentra en mora con el cumplimiento de su obligación tributaria, adeudando al Municipio Autónomo Sucre, por concepto de impuesto sobre Actividades Económicas, recargos e intereses de mora la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 244.144,38).” (Folio número 16 del expediente judicial).
En este sentido, se observa de los autos que mediante escrito presentado por la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 03 de mayo de 2013, la misma solicitó la corrección de errores materiales o de cálculos, el análisis del estado de cuenta para su corrección, así como la compensación tributaria, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, en razón de existir un crédito fiscal a su favor; en consecuencia, solicita mediante ese mismo escrito sea expedida la respectiva solvencia tributaria sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar; solicitud esta que, según se evidencia de los autos, hasta la fecha no ha sido resuelta por la Administración Tributaria Municipal.
En tal virtud, la contribuyente, en fecha 17 de mayo de 2013, interpone ante esta instancia judicial Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, alegando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, solicitando su nulidad y sea rechazada la tramitación de la intimación por inexistencia de deuda tributaria; asimismo, solicita sea declarada la compensación y se ordene igualmente, la expedición de la respectiva solvencia tributaria.
En este orden de ideas, la representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario por considerar, que el acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, no constituye un acto administrativo impugnable sino que comporta una gestión extrajudicial, pues constituye un acto preparatorio para la vía ejecutiva, que en modo alguno se corresponde con los actos que pueden ser objeto de impugnación por la vía del recurso contencioso por no tratarse de un acto determinativo de tributos, no aplica sanciones ni afecta los derechos de la recurrente; considerando que el mismo es inadmisible en vía jurisdiccional.
Así las cosas, analizados los argumentos de las partes en cuanto a la oposición a la admisión pretendida, este Tribunal se pronuncia mediante los términos siguientes:
En primer lugar, este Juzgador aprecia que si bien el Código Orgánico Tributario señala que estos actos no pueden ser susceptibles de impugnación, esta limitación obtiene excepciones conforme al Principio de Universalidad del Control de los actos del Poder Público, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los presupuestos contenidos en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario. En esta línea argumental, se debe aclarar que esa limitación no es absoluta y que por lo tanto al verificarse la violación de derechos subjetivos, es obligación del juzgador proteger o amparar al justiciable.
Dicho esto el Tribunal debe señalar que la oposición carece de sustento al fundamentarse en una limitación que contradice el texto constitucional, en especial en lo que se refiere al acceso a la justicia. Por otra parte, si bien estas excepciones están planteadas en el texto constitucional, no es menos cierto que las pretensiones de la recurrente deben ser claras en la forma como le afecta en sus derechos subjetivos la actuación administrativa, por lo que el Tribunal para analizar la admisibilidad, también se encuentra obligado a analizar esta excepción, a los fines de apreciar la viabilidad de la excepción ante la inconstitucional disposición que limita el acceso a la justicia, así de esta forma se no se evidencia del contenido del acto denominado Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, que el mismo cause una lesión a la esfera subjetiva del recurrente, al contrario en virtud de las actuaciones fiscales (intimación), la sociedad recurrente optó por acudir a la Administración Tributaria Municipal, a los fines de participar sobre su situación fiscal y además solicitar la compensación y emisión de su respectiva solvencia, lo cual si bien está relacionado con su situación tributaria, la intimación administrativa que aquí se recurre, no es más que un recordatorio de las cantidades que el Municipio considera que adeuda, por lo cual es un acto de trámite que no afecta derechos subjetivos y que en consecuencia encaja dentro de aquellos actos que no pueden ser objeto de impugnación en razón de su contenido.
En consecuencia, este Tribunal declara que el acto contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, es irrecurrible, no por las razones expuestas por la representación municipal, en cuanto a que el mismo constituye un acto preparatorio para la vía ejecutiva, sino por considerar este Tribunal que dicho acto no lesiona la esfera subjetiva del recurrente.
En segundo lugar, al observar este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal no dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por la contribuyente mediante escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual requiere la corrección de errores materiales o de cálculos, el análisis del Estado de Cuenta para su corrección, así como la compensación tributaria, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, en razón de existir un presunto crédito fiscal a su favor y solicitar sea expedida la respectiva solvencia tributaria sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar; considera que la Administración Tributaria Municipal debe dar respuesta a la petición de ajuste, compensación y solvencia, efectuada por la contribuyente en fecha 03 de mayo de 2013. En todo caso, de no ser resuelta dicha solicitud, igualmente la contribuyente podrá oponer la compensación al momento en que sea intimada judicialmente o en dado caso acudir a la justicia para impugnar en virtud del silencio administrativo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ferdinand Hros Kostrna, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.525, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MARICHES, C.A, asistido en este acto por las ciudadanas Carmen Lilia Luna Aponte y Raiza Vallera León, titularles de la cédula de identidad Nº 4.613.342 y 4.083.060, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 21.365 y 38.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-II-1-2013, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2013, notificada a la sociedad recurrente el 12 de abril de 2013. Así se Declara.
Publíquese, Regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Dado, firmado y sellado en el Salón del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Natasha Valentina Ocanto Socorro.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.




La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta (2:30 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.





ASUNTO: AP41-U-2013-000224
NVOS/her.