REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000599
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000033
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana MIRIAM JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.392, debidamente asistida por CARMEN LAURA ROMERO O. abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.580, presentó formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano HENRY ARTUROI FLORES RUBIO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.310, en su condición de hijo y coheredero de el concubino hoy fallecido PEDRO ANTONIO FLORES, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró la incompetencia y declino en los Juzgados de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, conociendo este Juzgado siendo admitida el 23 de diciembre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la demandante solicitó Medida de Embargo preventivo, así como la Medida Cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y en diligencia posterior la representación judicial insistió en estas, en consecuencia, se aperturó el cuaderno de para pronunciarse sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al presente caso en el que se pretende una merodeclaración de un derecho de concubinato, se precisa que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio, y en ese sentido, en el presente caso la parte demandante señaló que en un ente público, se le exige la sentencia declarativa del derecho que se atribuye (unión concubinaria), para el pago de las prestaciones sociales que le pueden corresponder, y que en vida correspondieron al ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, (respecto del cual se pretende la declaratoria de unión concubinaria), que puede perder y pasar al tesoro nacional, y posible enajenación de un bien inmueble, constituido por una casa propiedad del citado de cujus, como consta de Justificativo de Titulo Supletorio suficiente de propiedad dictado en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el Titulo de propiedad protocolizado en fecha 10 de febrero de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, ambos señalados supra como prueba de las circunstancias por ella alegadas, y que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda y de la diligencia del 18 de de junio de 2013, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por el tipo de acción principal que se propuso, el cual es la merodeclaración de una unión concubinaria que aun se encuentra en tramite.
En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, para acordar alguna se las dos medidas solicitadas, a saber, la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo preventiva, este Tribunal debe negar las medidas solicitadas. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada por la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar alguna de ellas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 16 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares.
SMC/AKB/jg
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