REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2006-000020

PARTE ACTORA: ANA CRISTINA FUENMAYOR DE SEIJAS y EFRAIN JOSE SEIJAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.916.500 y V-11.939.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONSO y YOANH ALI RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.245 y 112.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA TERESA CROQUER DE FERRER, MAYELA TERESA FERRER DE VASQUEZ, HECTOR GERARDO FERRER CROQUER, HENRY JOSE FERRER CROQUER y MAYURI ALEXANDRA FERRER CROQUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.405.148, V-5.556.413, V-6.009.482, V-6.827.621 y V-13.252.293, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos ANA CRISTINA FUENMAYOR DE SEIJAS y EFRAIN JOSE SEIJAS PINEDA, en fecha 2 de febrero de 2006, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos LUISA TERESA CROQUER DE FERRER, MAYELA TERESA FERRER DE VASQUEZ, HECTOR GERARDO FERRER CROQUER, HENRY JOSE FERRER CROQUER y MAYURI ALEXANDRA FERRER CROQUER. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los demandados, manifestando que una vez entrevistados, dichos ciudadanos se negaron a firmar el correspondiente recibo de la compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2006, compareció la ciudadana LUISA TERESA CROQUER, quien en nombre de los demás codemandados se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2006, fueron agregados en autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de julio de 2006, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada respecto de lo cual este sentenciador se pronunció en fecha 25 de octubre de 2007.
Luego de extensas labores de notificación, en fecha 14 de julio de 2011, este tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente caso.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, este tribunal procede en tal virtud previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que se reunieron con la parte demandada en dos oportunidades para determinar los aspectos del negocio de compraventa de un apartamento distinguido con el No. 0104, primer piso, denominado No.01, bloque 29, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, el cual perteneció en vida al ciudadano HECTOR MANUEL FERRER.
2. Que en la segunda reunión se acordó el precio del referido inmueble en la cantidad de Bs.F 46.000,00, y una inicial de Bs.F. 2.300,00, correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble, cantidad ésta que debía ser depositada en la cuenta corriente No. 01050025711025276175, del Banco Mercantil, titular del ciudadano HECTOR GERARDO FERRER CROQUER, para cancelar las obligaciones impositivas de la sucesión FERRER, quedando todo lo anterior pactado en documento de opción de compraventa de fecha 12 de abril de 2005.
3. Que la parte actora procedió a realizar los trámites bancarios pertinentes para la obtención del crédito bancario necesario para la adquisición de la vivienda en comento, a pesar de que los ciudadanos demandado no entregaron los documentos fundamentales para la adquisición de dicho crédito, por lo cual se vieron en la necesidad de obtener el documento de liberación de hipoteca y la certificación de gravámenes, de manera independiente y con dinero de su propio peculio.
4. Que en fecha 19 de septiembre de 2005, fue acordada la firma de una nueva opción de compraventa, en virtud de lo cual, una vez obtenidos por la parte actora los documentos correspondientes a la declaración sucesoral, procedieron a hacer la solicitud de crédito bancario ante el Banco del Tesoro, el cual fue aprobado en fecha 13 de enero de 2006. Dicha aprobación fue notificada a la sucesión FERRER en fecha 20 de enero de 2006.
5. En fecha 25 de enero de 2006, fue recibida una llamada de la parte demandada mediante la cual se manifestó la negativa de celebrar la compraventa sobre el referido inmueble, por cuanto dos integrantes de la sucesión se encontraban sin vivienda y por lo tanto era necesario conservar dicho inmueble.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

1. Impugnó la cuantía de la presente demanda, por considerarla exagerada y por cuanto a su decir no se establecieron modalidades especificas para determinarla. Consideró que la cuantía de la presente demanda debe ser la misma a la cantidad entregada en arras es decir Bs.F 2.300,00.
2. Que el contrato de opción de compraventa, se pactó a tiempo determinado venciéndose el término en fecha 13 de julio de 2005.
3. Que desconoce la existencia del contrato de opción de compraventa que según lo alegado por la actora se celebró en fecha 21 de septiembre (sic).
4. Admitió que en fecha 21 de marzo de 2005, se realizó una reunión previa con los demandantes a los fines de evaluar la posibilidad de vender el apartamento anteriormente descrito; y que en fecha 12 de abril de 2005, se realizó una segunda reunión donde se discutieron aspecto generales de la posible compraventa y se acordó el precio del inmueble y la cantidad a ser dada en arras.
5. Admitió que la cantidad de Bs.F 2.300,00, fue depositada en la cuenta No. 01050025711025276175, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano HECTOR GERARDO FERRER CROQUER.
6. Admitió que en fecha 12 de septiembre de 2005, fue celebrado un contrato de opción de compraventa con la parte actora cuya vigencia era de noventa (90) días, expirando dicho contrato en fecha 13 de julio de 2005.
7. Admitió que en fecha 12 de septiembre de 2005, se celebró un nuevo contrato de opción de compraventa, con vigencia de sesenta (60) días, y prórroga de treinta (30) días, lo cual significa que el mismo tuvo vigencia hasta el 13 de diciembre de 2005.
8. Que la cláusula sexta del referido contrato contiene una penalización la cual se haría efectiva de no celebrarse la negociación en un lapso de ciento veinte (120) días, por causas imputables a cualquiera de las partes, es decir, tenía una vigencia hasta el 12 de enero de 2006.
9. Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de opción de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2005.
10. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese condicionado la compraventa a la aprobación de algún crédito de cualquier entidad bancaria.
11. Negó, rechazó y contradijo que el 13 de diciembre de 2005, hayan recibido notificación alguna informando que el supuesto crédito se encontraba en proceso de aprobación, condición que no se estaba incluida en el contrato de opción de compraventa.
12. Que durante la vigencia del segundo contrato, tomaron la decisión de desistir de la negociación por cuanto dos coherederos se encontraban sin vivienda. En tal virtud, procedieron a notificar a los demandantes su voluntad de dar cumplimiento a la cláusula penal contenida en el segundo contrato de opción de compraventa, en el cual se estableció el retorno de la cantidad dada en arras más el cincuenta por ciento (50%), de dicha cantidad es decir Bs.F. 1.150,00, lo cual arroja un total equivalente a Bs.F. 3.450,00. Lo anterior fue rechazado por la parte actora, por lo cual se negaron a firmar dicha notificación.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento de propiedad a nombre del ciudadano HECTOR MANUEL FERRER, sobre un inmueble distinguido con el No. 0104, primer piso, denominado No.01, bloque 29, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, el cual se encuentra protocolizado ante Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo 1º. Al respecto, este juzgado otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de documento privado de contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 12 de abril de 2005. Cabe destacar que de una lectura de dicho documento no se evidencia fecha de celebración, sin embargo es un hecho admitido por la parte demanda de que dicho documento fue celebrado en fecha 12 de abril de 2005. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud del hecho de que su contenido constituye un hecho aceptado por el antagonista de la prueba.
• Certificado de solvencia de pago del impuesto sucesoral expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la sucesión del ciudadano HECTOR MANUEL FERRER. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituye una copia fotostática de un documento administrativo.
• Copia fotostática de documento privado contentivo de un contrato de opción de compraventa, sin fecha de suscripción y cursante al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de que su contenido fue aceptado por la parte demandada en su litis contestación, indicando que el contrato se celebró en fecha 12 de septiembre de 2005.
• Copia fotostática de comunicación emitida por el Banco del Tesoro respecto a solicitud de crédito hipotecario. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comprobante de envío emitido por la sociedad mercantil MRW, C.A. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por las partes.
• Copia fotostática de carta misiva dirigida a la ciudadana LUISA CROQUER FERRER y demás sucesores, en fecha 19 de enero de 2006. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificaciones de archivos hemerográficos emitidos por la Directora de la Dirección de Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, respecto de tres (3) publicaciones del periódico Últimas Noticias del 17 de marzo de 2005, 30 de marzo de 2005 y 4 de abril de 2005, correspondiente al segmento Clasificados de dicho periódico. Al respecto ese sentenciador le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documentos administrativos.
• Copia fotostática de contrato de compraventa con préstamo hipotecario, celebrado entre la sucesión FERRER y los ciudadanos EFRAIN JOSE SEIJAS PINEDA y ANA CRISTINA FUENMAYOR DE SEIJAS. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede se producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento de compraventa celebrada entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN BENEPAIS, C.A., y los ciudadanos MARCO TULIO GOMEZ ESCALANTE y MAYURI ALEXANDRA FERRER CROQUER, sobre una parcela distinguida con las siglas Q-26 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, del Conjunto Residencial Country Villas Etapa 9; protocolizado en fecha 25 de mayo de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 28 y 23, Protocolo 1º y 3º, Tomo 12 y 02. Al respecto, este sentenciado otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Comprobante de depósito No. 360388572, efectuado en la cuenta corriente No. 01050025711025276175, del ciudadano HECTOR FERRER, por el ciudadano EFRAIN SEIJAS, en fecha 12 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs.F. 2.300,00. Este tribunal le otorga valor a dicho instrumento de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero , en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrentista y la entidad bancaria. En consecuencia, dicho comprobante constituye una prueba documental de carácter privado emanada directamente de las partes y certificada por el banco como mandatario del titular de la cuenta. En vista de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original de recibo que aparece emitido por la sociedad mercantil MRW, C.A., distinguido con el No. 02464019. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por las partes.
• Copia fotostática de carta misiva dirigida a la sucesión FERRER, en fecha 19 de enero de 2006. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.
• Carta misiva sin consignatario, de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por los ciudadanos LUISA DE FERRER, MAYURI FERRER y HECTOR FERRER. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, el cual preceptúa que las cartas misivas deben estar dirigidas de una parte a la otra, lo cual no se evidencia luego de una lectura del referido instrumento.
• Carta misiva dirigida al Banco del Tesoro, en fecha 2 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano HENRY FERRER. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud del artículo 1.372 del Código Civil, el cual establece que en ningún caso las cartas misivas dirigidas a terceros podrán hacerse valer en juicio si dicho tercero no es causante ni mandatario del promovente de la prueba.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

1. La propiedad de la sucesión FERRER sobre el inmueble objeto del presente controvertido.
2. La existencia de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes del presente proceso en fecha 12 de abril de 2005.
3. El pago de las obligaciones impositivas derivadas de la sucesión del de-cujus HECTOR FERRER.
4. La existencia de un nuevo contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto del presente controvertido, celebrado entre las partes del presente proceso en fecha 12 de septiembre de 2005.
5. Las publicaciones hemerográficas de fechas 17 y 30 de marzo de 2005 y del 4 de abril de 2005, correspondientes al segmento Clasificados del periódico Últimas Noticias.
6. La propiedad de los ciudadanos MARCO GOMEZ y MAYURI FERRER, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con las siglas Q-26, del conjunto residencia Country Villas, Etapa 9.
7. El pago de la cantidad de Bs.F. 2.300,00, por concepto de arras.


- IV -
RESPECTO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Vista la diligencia presentada por la parte demanda en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso, por cuanto adujo que ha transcurrido un año sin actividad procesal de las partes, este sentenciador debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones al respecto.
Principalmente, a los fines de determinar si en el presente caso opera la perención delatada es necesario incorporar al presente fallo el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(Omissis)…”
La expresión a que hace mención el precitado artículo, en referencia a “vista la causa”, no es otra cosa que la fase procesal en que la misma se encuentra en estado de sentencia. Por lo tanto, privar al sentenciador de dictar el correspondiente dictamen de fondo por un retardo no imputable a las partes sino al abundante número de causas que esperan resolución definitiva, evidentemente trastoca principios que apuntan al debido proceso. Es el juez a quien corresponde darle continuidad a la causa una vez llegada a fase de sentencia, por ser éste pronunciamiento una excepción al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos casos en los que la Ley lo faculta para dictar una providencia de oficio sin necesidad de solicitud de parte.
En virtud de lo anterior, siendo que para el momento en que se formuló la petición de declaratoria de perención, el presente caso se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la declaratoria de perención en el presente caso y así se decide.
-V-
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De la lectura del escrito de contestación a la demanda se colige la impugnación a la cuantía de la presente demanda por exagerada. Al decir de la demandada, las partes no establecieron medio alguno para determinar la cuantía, y para que ésta sea procedente debió haberse tomado como referencia para su determinación, el monto dado en arras establecido en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, es decir, la cantidad de Bs.F. 2.300,00, y los intereses moratorios.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

(Resaltado del Tribunal)


De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
4. La sala puede establecer definitivamente la cuantía: Lo cual deberá efectuarse únicamente tomando en consideración los elementos de cálculo evidenciados en el libelo de demanda.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de Bs.F. 2.300,00, alegando que dicha suma es la entregada en arras de conformidad con lo establecido en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda. Lo anterior, quedó demostrado mediante los contratos de opción de compraventa de fechas 12 de abril de 2005 y 12 de septiembre de 2005.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra subsumido en el tercer supuesto de hecho contemplado en la precitada jurisprudencia, por cuanto el demandado incorporó a su impugnación una nueva cuantía la cual quedó debidamente probada a través de los contratos de opción de compraventa en los cuales se pactó entregar la cantidad de Bs.F. 2.300,00, por concepto de arras, cumpliéndose la carga probatoria del demandado.
Por otro lado, el demandante estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 100.000,00, sin indicar en el libelo el modo de establecer dicha cuantía, ni aportar elementos de pruebas dirigidos a acreditar la idoneidad de dicho cálculo. Sin embargo, de una lectura del libelo de demanda este sentenciador observa que lo pretendido por el actor no constituye la devolución de las arras sino la celebración del documento definitivo de compraventa de acuerdo a lo pactado en el contrato de opción de compraventa en el cual se convino el precio del inmueble en la cantidad de Bs.F. 46.000,00.
En ese preciso sentido, de conformidad con el cuarto supuesto contemplado en la precitada jurisprudencia este sentenciador debe necesariamente establecer la cuantía sobre la base los elementos de cálculo evidenciados en el libelo, lo cual se traduce en el precio del inmueble pactado en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento de pretende, a saber, la cantidad de Bs.F. 46.000,00. En conclusión este sentenciador establece la cuantía en la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F.46.000,00). Así se establece.
Entonces, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda los Tribunales de Primera Instancia, eran competentes para conocer demandas que excedan de los cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), este sentenciador se declara competente para seguir conociendo del presente asunto y procede en tal virtud a pronunciarse respecto del fondo del controvertido lo cual se efectúa en el siguiente capítulo del presente fallo.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de inmueble perteneciente al acervo sucesoral del ciudadano HECTOR FERRER y la consecuente celebración del documento definitivo de compraventa sobre dicho inmueble. La parte demandada, en su contestación aceptó la existencia de dos (2) contratos de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, siendo el último de fecha 12 de septiembre de 2005. Dicha opción de compraventa se pactó en la cantidad de Bs.F. 46.000,00, monto sobre el cual se pagó la cantidad de Bs.F. 2.300,00, por concepto de arras, hecho probado y aceptado por la parte demandada en su contestación. Pese a lo anterior, al decir de la actora, la parte demandada se rehusó a celebrar el contrato definitivo de compraventa por cuanto dos (2) miembros de la sucesión se encontraban sin vivienda lo cual fue aceptado por la demandada manifestando su voluntad de dar cumplimiento a la cláusula penal del contrato de marras.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión de dichos contratos observa que los demandados se comprometieron a dar en venta determinado inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de contratos bilaterales, dándose cumplimiento al primero elemento para la procedencia de la presente demanda.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 12 de septiembre de 2005, que la obligación de pagar la cantidad restante de Bs.F. 43.700,00, debía efectuarse dentro de un lapso de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días más, a contar a partir de la fecha en que se celebro dicho contrato. Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 11 de diciembre de 2006, para conseguir el dinero restante. Al respecto, dicha parte formuló numerosos alegatos relacionados con la aprobación del crédito hipotecario necesario para la adquisición del inmueble, circunstancia que no estaba prevista en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como tampoco quedó probada en el presente proceso.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de la cantidad de Bs.F. 43.700,00, en el plazo establecido, ni se evidencia en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ANA CRISTINA FUENMAYOR DE SEIJAS y EFRAIN JOSE SEIJAS PINEDA, en contra de los ciudadanos LUISA TERESA CROQUER DE FERRER, MAYELA TERESA FERRER DE VASQUEZ, HECTOR GERARDO FERRER CROQUER, HENRY JOSE FERRER CROQUER y MAYURI ALEXANDRA FERRER CROQUER
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

LRHG/Rincones.-