REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2003-000072

PARTE ACTORA: AAAA WORLD IMPORT-EXPORT INC., D/B/A APPLIANCE TV-DEPOT, sociedad domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, dirección 11400 NW 32 Avenue, establecida en fecha 23 de agosto de 1977 y registrada bajo el No. 543663, según las leyes de registro mercantil del Estado de la Florida.

APODERADOS JUDICLAES DE LA PARTE ACTORA: FREDERIK KUROWSKY EGERSTROM, RAUL RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGIO GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.317 y V-10.865.283, respectivamente; abogados en ejercicio actuando bajo su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.884 y 54.980, respectivamente.

MOTIVO: PERENCION.



Visto el anterior oficio emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se hace remisión del presente expediente, por cuanto fue verificado el fallecimiento del ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, parte codemandada en la presente causa, a los fines de que se tramitara lo conducente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem. Al respecto, este sentenciador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I –

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la competencia de dicho juzgado para resolver juicios que se encuentren es estado de sentencia, con posterioridad al año 2009.
En fecha 6 de julio de 2012, el ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su condición de codemandado en el presente juicio, presentó el acta de defunción del ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a su tribunal de origen.
En fecha 26 de julio de 2012, este juzgado le dio entrada al presente expediente.

- II –
-
Ahora bien, como quiera que en fecha 6 de julio de 2012, se hizo constar la muerte del co-demandado, ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, este Tribunal observa que desde aquella fecha quedó suspendido de pleno derecho el curso de esta causa, por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Las consecuencias de la norma precedentemente transcrita han sido analizadas en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en reciente decisión de fecha 09 de agosto de 2013 (Exp. AA20-C-2013-000191), con ponencia de la Magistrado, Doctora Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció lo siguiente:
“Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, ‘...el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.’. (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros).
Con respecto a la referida suspensión, ha sido también criterio reiterado de la Sala, que su efecto es inmediato ipso iure desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo N° 231, de fecha 30 de abril de 2009, reiterado entre otros, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A. contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes ‘...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...’.
Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y se dicte edicto a los sucesores desconocidos.
Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias’.
Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Silvio José Siciliano Rincón y otra contra Duilio Siciliano Pérez y otros, sostuvo lo siguiente:
‘... al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.’. (Negrillas de la sentencia).
De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables ‘... los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...’. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales).”

Sobre la base de las razones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, estando esta causa suspendida de pleno derecho desde el día 6 de julio de 2012, fecha en la cual fue consignada en autos la partida de defunción del co-demandado, ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado actuación alguna tendente a la citación de los herederos desconocidos del litisconsorte pasivo fallecido.
Habida cuenta de lo anterior, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual haciendo referencia a los supuestos de perención de la instancia, estatuye lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses, luego de la suspensión del proceso a causa de la muerte de alguno de los litigantes, sin haberse cumplido las obligaciones que establece la Ley tendientes a la citación de los herederos del de-cujus.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, luego de un estudio del presente caso, se verificó la inactividad de las partes para iniciar las labores de citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, desde la fecha en que quedó suspendido el presente proceso de pleno derecho mediante la consignación del acta de defunción de dicho ciudadano, a saber el 6 de julio de 2012, hasta la presente fecha, razón suficiente para que este sentenciador considere que el presente caso se encuentra subsumido en el supuesto de perención precedentemente transcrito.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar la perención de la instancia en el presente caso.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA respecto de la presente demanda incoada por la sociedad mercantil AAAA WORLD IMPORT-EXPORT INC., D/B/A APPLIANCE TV-DEPOT, en contra de los ciudadanos ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-