REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

Parte actora: “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”; sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
Representación judicial
de la parte actora: “Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-11.308.747, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 65.548 y 65.168, en su orden.

Parte demandada: “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo.
Representación judicial
de la parte demandada: “Gustavo Santander Castro”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.900.998, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 50.567.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Caso: AP11-V-2008-000107

I
Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Funciones de Distribuidor, en fecha 4 de Julio de 2008, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado en fecha 7 de Julio de 2008.
Por auto dictado el 13 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, ya identificada, en la persona de sus representantes legales para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2008, previa consignación de los recaudos necesarios, se libraron dos (2) compulsas de Intimación a los representantes legales de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado para darse por intimados en la presente causa.
Agotados los trámites tendientes a la intimación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, por auto de fecha 18 de mayo de 2009, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal libró el cartel de intimación.
En este estado, por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se designó defensora Judicial ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Ada Leticia D´ Angelo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.510, y en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 6 de Abril de 2010, compareció ante este Juzgado la defensora Judicial Ada Leticia D´ Angelo, anteriormente identificada, y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo conferido.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios probáticos, los cuales fueron publicados por auto de fecha 28 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Escudero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 18 de Julio de 2012, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la pretensión dineraria que hizo valer la parte actora; asimismo, se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo definitivo y por ende el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Luego, en fecha 17 de junio de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio ciudadanos Jesús Escudero Estevez y Francris Pérez Graziani, y el apoderado Judicial de la parte demandada, Gustavo Santander Castro, y consignaron escrito de transacción solicitando la respectiva homologación.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita el 7 de agosto de 2013, ambas representaciones judiciales manifestaron al Tribunal haberse dado finiquito a las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional, y solicitaron la suspensión de las medidas decretadas en autos.
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
II
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
En tal sentido, la mejor doctrina jurídica sostiene que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
No obstante, en virtud de lo acontecido en el proceso, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Al respecto de la norma citada, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de Forauto C.A. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expresó:
“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)

En este mismo sentido, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Por consiguiente, en fase de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
En efecto, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Dicho esto, sobre la base del criterio constitucional ut supra citado que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice la parte demandada honró su compromiso de pagar el monto de la condena dispuesta en la sentencia definitiva dictada el día 18 de julio de 2012, lo cual se deduce del acuerdo de composición voluntaria aportado a los autos y del finiquito que riela al folio 244 de la pieza principal; así se establece.-
III
Por tales motivos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: consumado el acto bilateral de composición voluntaria celebrado por las partes en fase de ejecución de sentencia, y satisfecho el pago de las sumas dinerarias condenadas a pagar en su parte dispositiva a cargo de Inversiones Sabenpe, C.A.; ordena la suspensión de las medidas decretadas en autos, conforme lo peticionado en la diligencia (finiquito) presentada por ambas representaciones judiciales el 7 de agosto de 2013, lo cual se hará por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez

La Secretaria Accidental

Abg. Iriana Benavides La Rosa
RR/IPBLR/ AT



En esta misma fecha, siendo la 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

Asunto: AH14-V-2008-000107