REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, __ de Septiembre de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000371.
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.799.346, en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 10.495.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, bajo el Nº 12, Tomo 59-A-Pro., de fecha 31 de octubre de 1967, Expediente 32227, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ DOS REY y/o ELIÉCER FRIED FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.682.293 y V-4.442.383, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:
HECHOS.
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.799.346, en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 10.495, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, bajo el Nº 12, Tomo 59-A-Pro., de fecha 31 de octubre de 1967, Expediente 32227, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LÓPEZ y FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ DOS REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-980.188 y V-11.682.293, respectivamente.-
En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, Se ordenó librar la compulsa a la parte demanda.-
En fecha 01 de Junio de 2009, Compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las debidas compulsas.-
En fecha 04 de Junio de 2009, Compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, consigno recibo de expensas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Febrero de 2010, Compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, consigno dirección procesal de la demandada.-
En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció el Ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resultas de citación.-
En fecha 11 de Marzo de 2010, Compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, solicitó se librará cartel de citación.-
En fecha 30 de Abril de 2010, compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, mediante diligencia retiró Cartel de Citación, librado por este tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010.-
En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, en virtud del desprendimiento de la actuación de fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se libró cartel de citación a la demandada, a los fines de su ubicación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, librando Oficio Nº 0655.-
En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió Oficio Nº 0131. suscrito por el Ciudadano DUMAC VANEGA en su carácter de Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial, mediante el cual envió respuesta de los oficios Nros: 0655, 0656 y 0657 de fecha 07 de julio de 2010, y Oficio Nº 0668 de fecha 09 de julio de 2010.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, Compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, consignó Poder Apud Acta, mediante el cual otorgó poder especial a los abogados Andrés Silva Rios y Mistica Molina. En la misma fecha el abogado actor presento escrito de Reforma de la Demanda.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la Reforma en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó emplazar a la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., en la persona de los Ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ DOS REY y/o ELIÉCER FRIED FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.682.293 y V-4.442.383, respectivamente. Se libró compulsa.-
En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció el abogado ANDRÉS SILVA RÍOS, solicitó compulsas de la parte demandada, igualmente, consignó las copias respectivas.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas a la parte demandada. Se libraron compulsas.-
En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió Oficio Nº 2011-0201, suscrito por la abogada Marilin Acella Labartino, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual envió resulta de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio de 2011, compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, solicitó cartel de citación.-
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó cartel de citación a la parte demandada. Se libró cartel de citación.-
En fecha 08 de Agosto de 2013, compareció el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia en la presente causa por cuanto desde el 16 de junio de 2011, no ha dado impulso procesal a la misma.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ___ del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA
AMCDM/fv.-
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