REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2002-000025
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
RADU VASILESCU y ANNY MOSCU DE VASILESCU, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.181.814 y 6.188.125, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
WILLY KATZ Y ROBERTO LAPCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.076.436 y 6.847.171, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2002, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado previa distribución.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, se admitió la demanda, y en esa misma oportunidad se decretó medida de embargo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34).
Seguidamente, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2002. (f.56).
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la causa. (f.61).
Luego de iniciado el trámite de citación, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para efectuar las gestiones de citación sin haber podido realizar las mismas. (f.62).
Por auto de fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal negó la citación mediante carteles de la parte demandada, en virtud que debía agotarse su citación personal. (f.64).
Seguidamente, en fecha 2 de junio de 2003, el Alguacil informó de sus gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada, siendo negativo el resultado. (f.178).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, se acordó la citación mediante carteles, dejándose constancia, en fecha 23 de octubre de 2003, de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.153).
En fecha 11 de noviembre de 2003, se homologó la transacción suscrita por la parte actora y los ciudadanos WILLY KATZ, RADU VASILESCU y ANNY MOSCU DE VASILESCU, continuándose el procedimiento contra el demandado ROBERTO LAPCO. (f.158).
En fecha 9 de febrero de 2004, se recibieron resultas de la comisión correspondiente a la medida de embargo decretada por este Tribunal, la cual fue devuelta por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso procesal. (f. 60 del Cuaderno de Medidas).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la causa. (f.166).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la que se dictó auto de abocamiento, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




LEG/JGF/Eymi