REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001309
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Del Convenimiento).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorización mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772, de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando en su última modificación estatutaria Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgo, según se evidencia en el Instrumento Poder autentico ante la Oficina Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 35, Tomo 108 de los libros llevados por esa Notaria y marcado con la letra “A”.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:

RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169 y 26.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.396.455 y 5.961.336, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara por la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra los ciudadanos JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, correspondiendo al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 al 24)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado aceptó la competencia y admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ordenando la citación de los ciudadanos JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada. (Folios 31 y 32)
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada y en fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los ciudadanos JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y este Tribunal en fecha 22 de junio del mismo año, libró los respectivos oficios solicitados por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas de citación y en fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado dio cumplimiento con lo solicitado. (Folio 82)
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2013, comparecen los ciudadanos JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.961.336 y 6.396.455, respectivamente, en su carácter de parte demandada, y por otra parte la abogada LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignan convenimiento constante de 2 folios útiles, y solicitan su homologación. (Folios 89 y 90)

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestado por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360, debidamente facultada para ello, según se evidencia de documento poder que corre inserto al folio 78 del expediente; en el escrito de fecha 9 de agosto de 2013, consignado por ambas partes, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, presentados por los ciudadanos JHONY HERACLIO RODRIGUEZ BULLONES y ROSA VIRGINIA CARIAS DE RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada y por otra parte la abogada LAURA LUCIANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 9 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-V-2011-001309
LEG/SCO/Gustavo.-