REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000115
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRVIADA: MIGUEL GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.627.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 27, 43, 46, 49, 60, 80, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley.-
Revisado como fue el escrito de acción de amparo y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público.-
Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 20 de septiembre de 2013, dictó auto en el cual procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 24 de septiembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, MARISOL HALLOUN, antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte; igualmente, se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, antes identificado. Asimismo, se hizo presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Vivienda y al Debido Proceso, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 27, 43, 46, 49, 60, 80, 83, 115 y 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas de Ley, este Tribunal procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública, la cual se celebró en presencia de los ciudadanos, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de presuntamente agraviado, y ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto se evidenció que la parte presuntamente agraviante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndosele a dicha parte el lapso prudencial de Ley sin que está se hiciera presente, por lo que se le concedió el derecho a palabra a la representación del Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó que se aplicará los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante.-
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado Mejias y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en lo que respecta específicamente, a la no comparecencia del accionante de amparo, en la que señaló:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…).-
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.-
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.-
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.-
Del criterio Jurisprudencial anterior parcialmente transcrito, así como de la norma antes señalada, se desprende que la falta de comparecencia por parte de la presunta agraviante, al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual es la oportunidad procesal que tienen las partes para exponer sus alegatos y defensas, y siendo que el efecto de la incomparecencia del accionado en amparo a dicho acto produce como consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados, y por cuanto se cumplieron todos los trámites legales relativos, y toda vez que a juicio de quien sentencia en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961.-
SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-O-2013-000115
AVR/SC/RB
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