REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2000-000112
PARTE ACTORA: COROMOTO CASTILLO y YESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.082 y 14.203.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LESBIA MARGARITA MORALES CASTILLO, GLADYS RANGEL RANGEL y SHARON TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros 27.534; 65.742 y 65.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALI FELIPE ROJAS SHERRY y LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.412.317 y 81.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO SISO OLAVARRÍA, LEONARDO ESPINOSA OTERO y YOLIMAR CASTILLO VELANDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.963; 22.959; y 28.230, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 30 de mayo de 1991, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por demanda de Partición que interpusiera COROMOTO CASTILLO, contra ALI FELIPE ROJAS SHERRY y LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA. Previa distribución le fue asignado al Juzgado Distribuidor.
Mediante auto del 20 de junio de 1991, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 26 de junio de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
El 25 de julio de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la codemandada LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA.
El 25 y 26 de septiembre de 1991, la parte demandada solicitó medida de embargo sobre cánones de arrendamiento.
El 02 de octubre de 1991, se dictó auto ordenando oficiar a la DIEX y medidas de prohibición de enajenar y gravar y preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento.
El 07 de octubre de 1991, se practicó medida preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento en la Administradora Grupo Palace.
El 14 de octubre y 19 de diciembre de 1991, se libró oficio Nº 91-7023 y 91-8827 a la Administradora Grupo Palace.
El 04 de febrero de 1992, se ordenó librar nuevo oficio a la DIEX.
El 12 de febrero de 1992, se recibió oficio Nº 489 del 15 de enerote 1992, emanado de la DIEX.
El 18 de febrero de 1992, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado ALI FELIPE ROJAS.
El 11 de mayo de 1992, se libró cartel de citación al codemandado ALI FELIPE ROJAS.
El 11 de agosto de 1992, se libró cartel y compulsa de citación a los codemandados ALI FELIPE ROJAS y LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA y se dictó medida preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento, la cual fu practicada en esta misma fecha.
El 13 de octubre de 1992, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa, y solicito medida de secuestro.
El 20 de octubre de 1992, se acordó medida de secuestro.
El 20 de octubre de 1992, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
El 21 de de octubre de 1992, la Secretaría dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del 223 del Código Adjetivo.
El 22 de octubre de 1992, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de imposibilidad de la citación personal de la codemandada LUZ ROJAS.
El 28 de octubre de 1992, se designó depositaria judicial a la parte demandante.
El 28 de octubre de 1992, se practicó medida de secuestro.
El 11 y 16 de noviembre de 1992, el apoderado judicial del codemandado ALI ROJAS, solicitó la nulidad de las citaciones, la perención de la instancia, y se opuso a las medidas.
El 26 de Noviembre de 1992, la parte actora consigno escrito de replica.
El 13 de enero de 1993, se libró oficio a la Procuradora de Menores.
El 17 de febrero de 1993, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la codemandada LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA.
El 25 de mayo de 1993, se fijo acto conciliatorio.
El 31 de mayo de 1993, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio, no habiendo comparecido los codemandados.
El 14 de junio de 1993, el apoderado de los codemandados se dio por citado.
El 15 de junio de 1993, el apoderado judicial de los codemandados solicitó la nulidad de las citaciones, y se opuso a las medidas.
El 29 de septiembre de 1993, la parte consignó escrito de cuestiones previas.
El 06 de octubre de 1993, la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
El 14 de enero de 1994, se ordenó comisionar al Juez del Distrito Girardot del Estado Aragua, para practicar medida de secuestro.
El 12 de agosto de 1994, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y la nulidad de las citaciones.
El 14 y 21 de noviembre de 1994, las partes se dieron por notificadas del anterior fallo.
El 13 de diciembre de 1994, la parte demandada presentó escrito de apelación y solicitó la regulación de competencia.
El 19 de enero de 1995, se dictó auto oyendo el recurso interpuesto.
El 01 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declinando la competencia en los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la regulación de competencia y la apelación ejercida.
El 04 de agosto de 1998, la codemandada LUZ ROJAS consignó acta de defunción del codemandado ALÏ ROJAS.
El 14 de agosto de 1998, se dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus.
El 26 de marzo de 1999, la parte actora impugnó el acta de defunción consignada en los autos.
27 de abril de 1999, los coherederos del de cujus consignaron poder.
El 31 de mayo de 1999, el Tribunal dictó auto declarando su incompetencia sobrevenida.
El 13 de Agosto de 1999, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
El 07 de diciembre de 2000, se dictó auto declinando la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.
El 21 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Juez Unipersonal NºVIII, dictó sentencia de regulación de competencia.
El 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando la competencia de este Juzgado para conocer de la causa.
El 16 de noviembre de 2004, se dicto auto ordenando notificar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus y la notificación de la codemandada y los herederos conocidos del abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 01 de marzo y 01 de abril de 2005, fueron consignados los carteles y edictos publicados en prensa.
El 31 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
El 10 de mayo de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 17 de mayo de 2010, la parte se dio por notificada del abocamiento.
El 10 de junio de 2010 se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada para ser fijado en cartelera de este Juzgado.
El 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se dicto sentencia, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de de fijar cartel en el último domicilio del intimado, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo todo lo actuado desde el 25 de junio de 2009 y se libro cartel de notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la actora consigno separata del cartel de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que en la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se designo defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada INES T. MARTIN M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien después de haber sido notificada en fecha 21 de mayo de 201, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
En fecha 27 de mayo de 201, el apoderado judicial de la parte actora solicito sentencia, ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2013.-
II
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana COROMOTO CASTILLO, que actúa en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija YESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO, de doce (12) años de edad.
Sigue aduciendo que el ciudadano GUSTAVO ALI ROJAS ZUMETA, quien era titular de la cédula de identidad No. 3.550.152, falleció en fecha 23 de febrero de 1986, según se desprende del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, la cual fue rectificada posteriormente en virtud de de haberse incurrido en un error al asentarse que el difunto para el momento de su muerte se encontraba casado con la ciudadana DINORA GARCIA BRACHO DE ROJAS, dicha acta fue rectificada por sentencia definitivamente firme ejecutoriada emanada del Juzgado Quinto de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, en la cual se demostró que el ciudadano GUSTAVO ALI ROJAS ZUMETA no estaba casado con la mencionada ciudadano y dejó como única hija a YESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO.
Arguye igualmente que el causante dejo dos inmuebles los cuales se identifican a continuación:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el No. 12-C que forma parte del Núcleo Norte del Edificio Torre Lumar, ubicado en la ciudad de Maracay, en Calle Sánchez, Carrera Sur, entre Las Avenidas Bolívar y Miranda, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, El apartamento 12-C, está ubicado en la doceava planta del Núcleo Norte, tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70mts.2), consta de sala , comedor, dos habitaciones con sus respectivos closets, una cocina y un baño; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento No. 12-B y las escaleras generales; ESTE: Con el apartamento 12-D área de circulación y escalera generales; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento número 62, ubicado en la planta 1º sótano que le es inherente y un maletero distinguido con la misma sigla del apartamento. Este inmueble lo adquirió el causante, GUSTAVO ALI ROJAS ZUMETA, con comunidad con la ciudadana LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA, por compra que hicieron a la sociedad mercantil INVERSIONES LUXMAR, C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 1, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 31 de Mayo de 1982 y ha sido justipreciado por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones, para los efectos del respectivo pago de impuesto Sucesoral en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00).
SEGUNDO: “Un apartamento No. 92, y el puesto de estacionamiento letra “E”, número 22, situado en la planta 9 y semisótano, respectivamente, del edifico Residencias Caura, situado en el Lote 9-A, Manzana 54110, de la Urbanización Palo Verde, carretera de Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento No. 92, tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (87,59Mts2) y de aproximadamente quince metros (15mts2) de puesto de estacionamiento E-22; dicho apartamento esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Apartamento No. 91, cuarto de medidores de agua y caja de ascensores; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del segundo cuerpo del Edificio. Este inmueble lo adquirió el causante GUSTAVO ALI ROJAS ZUMENTA, en comunidad con el ciudadano ALI FELIPE ROJAS SHERRY, por compra que hicieron a HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación civil, domiciliada en Caracas, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 03 de Septiembre de 1975, el cual ha sido justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones.
Sigue manifestando que los referidos inmuebles, fueron adquiridos por el causante, en proporciones iguales a sus comuneros, esto es el cincuenta por ciento (50%), en cada unos de los inmuebles, en razón de ello a su representada le corresponde el cincuenta por ciento (50%), en cada uno de los inmuebles.
Asimismo, alega el demandante, que siendo YESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO, única y universal heredera del causante GUSTAVO ALI ROJAS ZUMETA, y habiendo en reiteradas oportunidades con los copropietarios de los inmuebles ciudadanos LUZ ESMERALDA ROJAS ZUMETA y ALI FELIPE ROJAS SHERRY, intentar la partición en busca de una solución, siendo esta infructuosa, procedió a demandar a los referidos ciudadanos por partición, fundamentando su pretensión en los artículos 768 y 770 del Código Civil.
Decidida como fue la cuestión previa opuesta, y ejercidos los recursos pertinentes y debidamente notificadas como fueron las partes, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, ni formulo objeción alguna a la alícuota demandada, por lo que este Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
De la Confesión Ficta solicitada por la Representación Judicial de la Demandante
En primer término debe el tribunal, hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta, efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente, se evidenció que la parte demandada, quedó debidamente citada y transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, la accionada no concurrió al Tribunal a ejercer las cuestiones previas opuestas ya decididas en su oportunidad y ejercidos como fueron los recursos pertinentes, contra las mismas, en la oportunidad para formular oposición, no ejerció defensa alguna, en razón de este motivo, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declara la confesión ficta de la demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso".
A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. No es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que:
“(…) La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En tal sentido, y siendo concurrente lo anteriormente transcritos, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio de la confesión ficta, efectuado por la representación judicial de la parte accionante, toda vez, que se evidencia que el mismo es total y absolutamente improcedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa es por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria (familiae ersiscundae), que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo hereditario dejados por el de cujus, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, acerca de los puntos subrayados anteriormente, y un ejemplo de ello, es la anteriormente mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual parcialmente expresó:
“(…) En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…(Omissis)…La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:…(Omissis)…Del contenido de la demanda se desprende que…y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:…(Omissis)…“…En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, más no señala nada atinente a la partición en sí…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso, y así se decide…”…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:…“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Cabe destacas, que este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.
Siendo así las cosas, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora erróneamente procede a consignar pruebas, en lugar de solicitar se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, dado que no fue formulada oposición a la partición propuesta, lo que conllevó a subvertir el procedimiento de manera total, haciendo incurrir al Tribunal en error, y que trajo como consecuencia la realización de actuaciones innecesarias. Sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que, con lo decidido en este fallo queda resuelto el punto y así evita causar perjuicio a las partes en el presente juicio, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad hereditaria, consignó actas de nacimiento de la ciudadana JESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO, así como actas de defunción respectiva y, declaración sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se nombra como heredera a la actora, declaración ésta que coincide con lo alegado por la parte accionante, aunado ello al hecho de que en el contenido de esta documental la Jefe de la División de Tramitaciones de la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificó dicha información. En consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana JESSIKA CAROLINA ROJAS CASTILLO, es beneficiaria de los bienes que forman el activo hereditario pertenecientes al De Cujus, según se desprende de las documentales antes mencionadas, las cuales son apreciadas por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de propiedad de los inmuebles objetos de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el derecho de propiedad invocado, los cuales son apreciados por quien suscribe como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 de la norma sustantiva, en concordancia con el Artículo 429 de la norma adjetiva que rige la materia.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por tal motivo, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se tratara de un juicio ordinario, incurriendo en error, tanto la parte demandante al promoverlas, como el Tribunal al agregarlas y admitirlas, sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que no existe acto que deba renovarse, por lo que resultaría inútil acordar reposición y así se preserva el principio de celeridad procesal, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por la accionante, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado Artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia, el cual establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Es por lo que este Juzgado en base a los razonamientos antes expuestos y la norma antes citada, le resulta forzoso ordenar el emplazamiento de las partes, a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme lo dispone la normativa legal respectiva, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA, solicitada por la representación judicial de la actora.-
SEGUNDO: Se ordena EMPLAZAR a las partes, para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de septiembre del año dos mil TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.-
Asunto: AH1C-V-2000-000112
|