REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000097

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIRECT SALES C.A, registrada ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 3-A-sgdo, carácter que se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, del Tomo 08.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 56.583.

DEMANDADO: Sociedad mercantil EVENTOS CORPORATIVOS MANZANO TRONCHONI, C.A, registrada ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1098.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciaran Sociedad Mercantil DIRECT SALES C.A contra Sociedad mercantil EVENTOS CORPORATIVOS MANZANO TRONCHONI, C.A, en fecha 17 de Mayo de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 25 de Mayo de 2007, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, mediante diligencia consigna recaudos descritos en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 642 del Código Procedimiento Civil, se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte intimante establezca expresamente dichos montos.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, mediante diligencia solicito al tribunal que decrete la perención de la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se recibió diligencia del abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la perención en el presente juicio.
En Fecha 02 de Abril de 2009, este tribunal dicto auto mediante el cual a los fines de emitir pronunciamiento observar: que se pronuncio por primera vez librando un despacho saneador, instando a la parte actora a establecer con claridad, el monto de los intereses devengados, así como las fechas de vencimiento de cada uno de los meses, en virtud de que la parte actora no ha dado cumplimiento al mencionado despacho saneador, dando como resultado que la presente causa no ha sido admitida por este despacho, niega la perención de la presente instancia.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constato el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente demanda a objeto de que la misma fuese admitida.
De la misma forma, El Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue distribuida la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-



LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: