REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000338

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA RANGEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.016
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PAREDES y LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.938 y 92.642, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.338.683,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Perención de la Instancia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara MARIA EUGENIA RANGEL contra MANUEL ALFREDO URBINA.
En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordeno y libró edicto.-
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 15 de mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a fin que se libraran las compulsas.
En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se subsana error en el auto de admisión al señalar que la ciudadana MARIA EUGENIA RANGEL era parte demandada, librándose en esa misma fecha compulsa, comisión y oficio 1107 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, a los fines de la practica de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció el Alguacil JOSÉ RUIZ y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2.013, remitió a través de MRW con la guía Nº 107989727-C, oficio comisión y compulsa 1107 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda
En fecha 30 de septiembre de 2.013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de practica de la citación de la parte demandada negativa por falta de impulso procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. […]”

El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que en fecha 13 de abril de 2012, se admitió la demanda y por cuanto de las actas se desprende que es en fecha 15 de mayo de 2012, que la parte actora dio cumplimiento cabal a las cargas procesales destinadas a la remisión de la comisión al Juzgado competente para la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días, aunado al hecho que desde en fecha 30 de abril de 2.013, fecha en la cual el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda dio por recibida la comisión hasta la fecha 30 de septiembre de 2.013, la parte actora no impulsó la practica de la citación, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y Así se Declara Expresamente.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara MARIA EUGENIA RANGEL contra MANUEL ALFREDO URBINA, suficientemente identificadas en el texto del fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) de septiembre de 2013.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ALEXA-08.-
AP11-V-2012-000338