EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000748 (Antiguo No. AH14-V-2008-000175)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Daños y Perjuicios (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.258.996. Representado en la causa por el abogado JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.442, según consta de Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 41 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NANCY YOLANDA DELGADO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.975.949, sin representación judicial en juicio.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.
De los informes
Se deja constancia, que la parte apelante no presentó escrito en el que fundamentara su apelación.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada en esa misma fecha, y el día 01 de junio de 2008, fue oída en ambos efectos.
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0212-0247, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000748.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
La sentencia recurrida declaró lo siguiente:
“Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta debe realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.
En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demandada, el accionante haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara”.
Así las cosas, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1.998, ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada en sentencia de la misma Sala, en fecha 22 de junio de 2.001, reiterada en sentencia de la misma Sala, en fecha 11 de abril de 2.003, estableció:
“…en resumen, la doctrina en la sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del art. 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación, la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado, corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, dicha institución se encuentra establecida en nuestra norma adjetiva en su artículo 267, y constituyen presupuestos de su procedencia, los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda, que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo, en el que efectivamente el legislador estableció que opera la perención, esto es, por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, queda claro que una vez dictado el auto que admite la demanda, es deber y obligación de la parte actora de impulsar el proceso, esto se realiza aportando los emolumentos o recursos necesarios, a fin de lograr la citación de la parte demandada, imponiendo la ley un lapso de treinta (30) días para la realización de tal acto, a falta de dicha consignación, se castiga al actor con la perención de la instancia, poniéndole fin al proceso.
En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que la sentencia recurrida, declaró perimida la instancia por no constar en autos la mencionada consignación de los recursos necesarios para el traslado del alguacil, tal como se transcribió anteriormente, pues bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó plenamente evidenciado que la parte actora, interpuso escrito libelar junto a sus recaudos, en fecha 15 de mayo de 2007, así se evidencia al folio 1, en el cual consta el comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ello así, luego que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en principio conoció de la interposición de la demanda, y que declinara mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, su competencia por la cuantía para conocer de la causa, remitiéndose dicho expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de mayo de 2008, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada. Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de junio del mismo año, la parte actora consignó poder apud-acta al profesional del derecho, abogado JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, igualmente en fecha 19 de junio de 2008, la parte actora consignó fotostatos constantes de 45 folios útiles, a los fines de la elaboración de la compulsa y, la apertura del cuaderno de medidas.
Corre a los folios 45 al 48 del presente expediente, sentencia mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio, la perención de la instancia.
Como puede observarse, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de mayo de 2008 hasta que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en fecha 19 de junio de 2008, impidió con este proceder la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, toda vez, que ésta debía efectuarse a más de 500 metros desde la sede del tribunal, con lo cual demostró el interés de dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia, lo que conlleva forzososamente a este Tribunal a declarar con lugar la apelación intentada por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se revoca la citada sentencia en todas y cada una de sus partes, ordenando la reposición de la causa al estado de que se libre compulsa a la parte demandada, tal y como se expresará de forma clara, precisa y positiva en siguiente dispositivo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, actuando en representación del ciudadano LUÍS ENRIQUE GORDONES, ya identificados.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se libre compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana NANCY YOLANDA DELGADO SANDOVAL, previa notificación de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE GORDONES, antes identificados, notificación que deberá ser tramitada de oficio, por el Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase de inmediato el expediente al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 27 de septiembre de 2013, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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