REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º Y 154º
ASUNTO: 00473-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELBA LUISA AVILA DE CURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.069.459.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA TERESA GONZÁLEZ e INGRID HERNÁNDEZ BORGÉS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.200 y 27.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.397
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARTHA PÉREZ DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.154.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 2012-536, del 07 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f.73)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio Nº MC-0351/02-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (f.74 al 78)
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 20123, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.79 al 97).
Así las cosas, seguidamente este Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana ELBA AVILA (viuda) DE CURINI, contra la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, según sorteo correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 14 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó recaudos fundamentales al libelo de la demanda (f.03 al 13), por auto dictado el 26 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda (f.14), mediante diligencia del 09 de agosto de 2007, se consignaron los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 26 de julio de 2007. En esa misma fecha se libró compulsa. (f.15 al 16)
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas suficientes para su traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demanda en el presente juicio (f.17), el 08 de octubre de 2007, el Alguacil consignó recibo citación firmado. (f.18 al 19)
En fecha 10 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de demandada quien expuso que por motivos económicos no tenía abogado que la asistiera, en ese estado el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente al acto realizado. (f.20)
Por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARTHA PÉREZ DUNO, a los fines de dar contestación a la demanda. (f.21 al 39). Por diligencia del 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada (f.40).
Mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2007 y 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa y abocamiento. Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, la Juez Temporal se abocó a la misma en el estado en que se encontraba. (f.41 al 44)
Diligencias de fechas 05 y 30 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.45 al 48)
A través de diligencia del 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó notificar a la parte demandada (f.49 al 50). Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada (f.51 al 52).
Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y que se notificara a la parte demandada. (f.54), por auto dictado en fecha 23 de junio de 2010, el Dr. LUIS TOMÁS SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. (f.55)
En fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó expensas necesarias para la práctica de la notificación de la parte demandada. (f.57) y en fecha 19 de julio de 2010, solicitó la elaboración de la boleta de notificación de la parte demandada. (f.59)
Auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.60 al 61). Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada en el presente juicio. (f.62 al 63)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.64 al 65)
Auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa suspendió el presente juicio hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, de conformidad al Decreto Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011 (f.66 al 67)
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011, en consecuencia continuó la presente causa en el estado en que se encontraba una vez constara en autos la notificación de las partes. (f.68 al 69)
Finalmente, de las actas se constata que por auto dictado el 07 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 2012-536. (f.70 al 71)
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.72)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f.73)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio Nº MC-0351/02-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (f.74 al 78)
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 20123, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.79 al 97)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1453 de fecha 06 de mayo de 2013. (f.98)
Auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa. (f.100)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
A. Que, su poderdante, ciudadana ELBA LUISA AVILA DE CURINI, celebró con la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, Contrato de arrendamiento, el 15 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas bajo el Nº 32, folio 97, Tomo 10, Protocolo 1ro de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexó marcado “B”, por un inmueble que le pertenece, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador en fecha 14 de septiembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 10, Protocolo Primero cursante a los autos marcado con la letra “C”.
B. Que, la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, arrendataria del inmueble propiedad de su representada, conviene con esta según la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento a ocupar el inmueble durante un año, es decir del 15 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006.
C. Que, el canon mensual fue acordado según la Cláusula Quinta en doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000,00) hoy día Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00)
D. Que, en el mes de marzo de 2006, venció el contrato de arrendamiento y comenzó a operar la prórroga legal de seis (6) meses la cual operó de pleno derecho hasta el mes de septiembre de 2006, concediéndole según petición de la arrendataria una prórroga más de seis meses finalizando ésta prorroga en el mes de marzo de 2007 (anexó comunicaciones marcadas con las letras D y E) fecha ésta en la cual transcurrió la referida prórroga legal y de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, la arrendataria debió hacer entrega material del inmueble al vencimiento del mismo, lo cual no fue así, demostrando en todo momento la negativa posición al cumplimiento de su obligación y que contrajo en el referido contrato de arrendamiento como se puede evidenciar claramente en la Cláusula Cuarta.
E. Que, la mencionada arrendataria ha dejado de cumplir con lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, en cuanto a los gastos inherentes al inmueble, como son los servicios incorporados a éste, que son agua, luz eléctrica, gas doméstico, por lo que su representada ha tenido que cancelar estos servicios, para no ver afectada su propiedad.
F. Que, no obstante las innumerables diligencias, requerimientos, que al respecto fueron hechas por su representada, por medio de apoderadas, así como personalmente, requerimientos frente a los cuales dicha ciudadana –a su decir- ha demostrado una total indiferencia e ignorando todos sus planteamientos, lo que constituye una flagrante violación a los derechos que asisten a su representada y que ésta le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además el ordenamiento jurídico que regula la materia y que se le pretenden burlar y evadir por parte de la mencionada ciudadana arrendataria, adoptando posturas totalmente contrarias a la Ley, ha venido evadiendo y abstrayéndose al cumplimiento de la obligación que tiene para con su representada, como lo es, la de hacer entrega formal y material del inmueble propiedad de su representada.
G. Que, en vista de la infructuosas diligencias realizadas, a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, en cuanto a la entrega formal del inmueble, ha decidido demandar formalmente a la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO por: PRIMERO: Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término acordado, así como cumplimiento de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la calle ciega Cola de Pato distinguida con el Nº 17, anexo Nº 04, Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y, SEGUNDO: Que se le condene al pago de costas y costos del procedimiento; asimismo fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1167 y 1599 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.400.000,00), hoy día OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,00)
Finalmente solicitó como medida cautelar que se decretara la desocupación y el secuestro correspondiente y se pusiera en posesión como depositaria del inmueble.
POR SU PARTE, LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:
A) Que, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, excepto en aquellos puntos expresamente convenidos en los capítulos del escrito de contestación.
B) Que, la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana INGRID HERNÁNDEZ BORGES en representación de la ciudadana ELBA LUISA AVILA DE CURINI, la cual la denominó en el escrito de contestación “La Arrendadora”, contra su persona en razón de la relación arrendaticia que mantiene con dicha ciudadana sobre un apartamento de su propiedad, desde el mes de julio de 2002, según consta en documento autenticado por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 05, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual tuvo una vigencia de seis (6) meses, es decir desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de enero de 2003.
C) Que, posteriormente por acuerdo entre las partes se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº52, Tomo 06, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003.
D) Que, posteriormente se suscribió otro contrato cuya duración se extendió a un año, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 02, Tomo 43, desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2005.
E) Que, por último, se suscribió en fecha 15 de marzo de 2005 otro contrato, con vigencia hasta el 15 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº09, Tomo 38, los cuales anexó marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
F) Que, por su naturaleza, se configura en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto, fue intención de las partes prorrogar indefinidamente la vigencia de dichos contratos, siendo entonces que la supuesta duración de los mismos, se hacía con la sola intención de ajustar sucesivamente el monto de los cánones percibidos por la arrendadora, como contraprestación por el uso del inmueble arrendado.
G) Que, la existencia de un lapso de duración de una obligación se fundamenta en la intención clara de las partes de mantenerse relacionadas jurídicamente por un tiempo específico y finito en el tiempo, entendiéndose necesariamente que el vencimiento del lapso de duración del contrato se sustituye en una condición resolutoria del contrato, dándose entonces por terminadas las obligaciones recíprocas de cada una de las partes.
H) Que, aunado a lo anterior, una vez vencida la última de las renovaciones autenticadas del contrato de arrendamiento, el contrato continuó siendo renovado de forma verbal y mediante documentos privados.
I) Que, ciertamente la arrendadora el 14 de diciembre del año 2005, le manifestó que no pretendía continuar con el contrato, pero luego de diversas conversaciones acordaron continuar el contrato, dichas prorrogas se hicieron inicialmente de forma verbal, y en fecha 15 de octubre de 2006, la arrendadora prorrogó nuevamente el contrato de arrendamiento por seis meses más y que terminada dicha nueva prorroga, la Arrendadora no realizó ningún acto tendiente a dar por terminado el contrato de arrendamiento.
J) Que, la última de las renovaciones autenticadas del contrato de arrendamiento venció el 16 de marzo de 2006, y la última renovación por documento privado terminó el 15 de marzo de 2007, sin embargo, después de dicha fecha continuó en posesión de la cosa arrendada.
K) Que, se desprende meridianamente de los cuatro contratos autenticados y de las renovaciones realizadas por otros medios con la Arrendadora, la relación arrendaticia ha sido constantemente renovada en el tiempo, y siempre al finalizar cada renovación individual se ha mantenido en posesión de la cosa arrendada, debiéndose aplicar necesariamente la consecuencia jurídica de las normas antes transcritas y considerarse la relación arrendaticia como de tiempo indeterminado.
L) Que, la naturaleza jurídica de contrato a tiempo indeterminado de la relación que se vincula con la arrendadora tiene un gran efecto sobre la presente demanda, por cuanto, y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se puede demandar el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causas taxativas establecidas en dicha Ley. Citó textualmente lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002, la cual se refiere a que …”no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.
M) Que, la arrendadora pretende desconocer lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, aún cuando la relación arrendaticia que la vincula con ella, es a tiempo indeterminado, fundamenta la presente demanda en un supuesto incumplimiento de su parte y solicita la resolución del mismo, y no como lo prescribe la Ley, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada como contraria a derecho y así lo solicita.
N) Que, de manera subsidiaria, y en caso que se considere que efectivamente la relación que la vincula con la arrendadora, era a tiempo determinado, esta demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto aún no se ha cumplido la prorroga legal.
O) Que, la relación que la unió con la arrendadora comenzó en el mes de julio del año 2002, cuando fue suscrito el primer contrato entre ellas prolongándose mediante distintas renovaciones hasta la que fuera prorrogada mediante documento privado en fecha 15 de octubre de 2006, la cual duró seis meses hasta marzo de 2007, citó lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
P) Que, de la aplicación de dicho artículo tiene derecho a una prórroga legal de un año contado a partir del vencimiento de la última prórroga convencional del contrato, es decir, desde marzo de 2007, en virtud de la duración de la relación arrendaticia de cuatro años y ocho meses, que dicha prórroga vence en el mes de marzo de 2008.
Q) Que, la arrendadora intenta la presente demanda estando aún en su lapo de prorroga legal, siendo en consecuencia necesario declarar la misma inadmisible a tener de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió textualmente.
R) Que, mal podría considerarse que la prórroga legal comenzó a correr con el vencimiento de la última prorroga autenticada del contrato de arrendamiento, ya que, si bien es cierto que la arrendadora expresó su voluntad de no prorrogar, no es menos cierto que con posterioridad a dicha expresión de voluntad de continuar con la relación arrendaticia, como se demuestra meridianamente la última prorroga del mismo, la cual consta de documento privado.
S) Que, en dicho documento la arrendadora acuerda darle una prórroga, lo cual debe entenderse necesariamente de la relación arrendaticia, puesto que la prórroga legal, en virtud de su naturaleza, no es prorrogable.
T) Que, de la simple revisión de las actas procesales, se puede observar que la presente demanda se introdujo antes del vencimiento de la prórroga legal, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica de la norma que anteriormente transcribió, debiendo en consecuencia declararse la presente demanda inadmisible y así lo solicitó.
U) Que, de manera subsidiaria, y en caso de considerarse que la relación que se vincula con la arrendadora era a tiempo determinado y que la misma es admisible, por haberse intentado una vez transcurrida en su totalidad la prorroga, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la acción de resolución no es la idónea para la tutela del interés jurídico de la arrendadora.
V) Que, la acción de resolución de una obligación busca restablecer a las partes a la situación anterior a la suscripción de la obligación, sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo, es imposible restituir completamente a las partes a la situación original, puesto que el tiempo disfrutado por la arrendataria del inmueble, no puede ser restituido a la arrendadora.
W) Que, aún cuando considera que la presente demanda debe ser declarada como contraria a derecho por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto la acción de resolución, no es la idónea para la tutela del interés de la arrendadora.
X) Que, del análisis que se hiciere sobre la pretensión de la demandante, la misma consiste en que sólo sea condenada la resolución del contrato de arrendamiento basado en el vencimiento de su término, sin embargo, lo procedente era intentar una acción de cumplimiento de contrato y no la resolución del mismo y así solicitó sea declarado.
Y) Solicitó sean apreciados los alegatos realizados y los mismos sean aplicados en su totalidad en le sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Expuestos los anteriores alegatos y defensas esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
A través de Sentencia N° 3.584 de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ Y OTROS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior, este Tribunal analizando las acciones contenidas en el particular denominado “OBJETO DE LA DEMANDA” del escrito libelar, por medio del cual la representación judicial de la parte actora, estableció que: “…en vista de las infructuosas diligencias realizadas, como ya lo he señalado, a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, en cuanto a la entrega formal del inmueble ya identificado, he decidido precisar instrucciones de mi mandante, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO formalmente a la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO por: PRIMERO: Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término de arrendamiento, así como cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la calle ciega Cola de Pato distinguida con el Nº 17, anexo Nº 04, Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital…”. (Resaltado de dicho escrito).
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, celebrado en fecha 08 de abril de 2005, como el cumplimiento de la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento, la cual para mayor ilustración se transcribe a continuación: “…SEXTA: Es convenido que los gastos ocasionados por concepto de servicios de luz eléctrica, gas doméstico, agua y cualquier otro servicio incorporado al inmueble serán de la exclusiva cuenta de la ARRENDATARIA entregándole mensualmente todos los recibos cancelados a la ARRENDADORA...”. (Cursivas de este Juzgado).
La cláusula anteriormente transcrita, se traduce en la acción de cumplimiento de contrato en virtud que solicita el cumplimiento de dicha cláusula la cual pertenece al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo antes citado, es el fundamento legal, para intentar la acción de resolución de contrato o cumplimiento de contrato y, si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no hubiese existido, caso contrario ocurre cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, puesto lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
Así las cosas, esta Sentenciadora trae a colación lo establecido por el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, pág. 592, referente a:
“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

Por su parte del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, acumula la resolución del contrato con fundamento en el vencimiento del término de arrendamiento y el cumplimiento de la Cláusula Sexta, lo que es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida.
La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, por lo tanto, este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente es demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios.
Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA dejó sentado lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”. (Negrillas del Tribunal).

De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
De igual manera, en sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Exp. N° 01-2891, caso MARÍA GALLO DE PERDOMO, en acción de Amparo, ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

Por lo antes expuesto es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la representación judicial de la parte actora pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y las sentencias antes citadas, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, el cumplimiento de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo cual se evidencia que en ningún momento demandó como daños y perjuicios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…”. (cursivas del Tribunal).

Luego del análisis realizado y de criterios jurisprudenciales antes transcritos quien aquí decide acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de las decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por tales razones, es irremediable concluir, que en el caso en decisión, la apoderada judicial de la parte actora, incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato. Aunado al hecho que la parte demandada advirtió la acumulación prohibida solicitando aclaratoria de las pretensiones de la actora. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, debido a que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso y así se decide.
En este sentido, observa pues esta Juzgadora que la defensa técnica de la accionante, incurre en error a la hora de escoger su pretensión, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo la resolución del contrato de arrendamiento y cumplimiento del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan y por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA LUISA AVILA DE CURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.069.459, contra la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.091.397. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 27 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES




Exp. Nro: 00473-12
Exp. Antiguo: AH16-V-2007-000061.
MMC/YJPM/08.-