REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º




PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALO P, mayor edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 6.153.164.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARÍA ALEJANDRA CORREA, ERI MARCANO, JHONNY VÁSQUEZ ZERPA, MILAGRO ZAPATA RAMÓN LAFEEE y FRANKLIN TORCAT RIVAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 293, 2.933, 45.935, 51.684, 57.048, 42.646, 57.509, 73.425 Y 97.331 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, Sociedad Inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el número 17, tomo 376-A_Qto. Últimamente reformada según asiento de fecha 26 de agosto del 2002 número 12, tomo 695-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MONTERO NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 54.509.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0401-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000132


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda incoada por ANTONIO CALO P. de fecha 25 de junio de 2003 en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, por COBRO DE BOLÍVARES (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003 (Folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. En cuanto a la medida solicitada dio apertura a cuaderno separado de medida.

En fecha 16 de septiembre de 2003 fue presentada acta de inhibición por parte de el Juez de conocer dicho asunto con base al primer supuesto de la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 al 18).

Vista dicha acta de inhibición, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2003. (Folio 19), donde de acuerdo a la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2003 (Folio 22).

Vistas las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, para la citación de quien es demandado en el presente proceso; y toda vez que fue procurada la fijación de carteles, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, la parte actora solicitó al Tribunal se librara una última citación de la cual quedara asentado en autos (Folio 38).

En fecha 8 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió cuestiones previas de manera simultánea (Folios 40 al 44).

En fecha 6 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desglosado para su devolución en virtud de que la causa se repuso hasta el estado de dictar sentencia de las cuestiones previas (Folios 48 y 50).

En fecha 1 de febrero de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en referencia a las cuestiones previas (Folios 54 al 60).

Posteriormente la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada (Folio 61).

En virtud de no lograr la citación a la parte demandada sobre la sentencia emitida, la parte actora en fecha 21 de abril de 2005, solicitó al Tribunal se librara nueva boleta de notificación y esta sea remitida por correo certificado con aviso de recibo (Folio 66).

En fecha 20 de julio de 2005 fue emitido Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 072302, el cual fue recibido por la ciudadana TIBISAY BONIVENTOS la cual manifestó ser la secretaria de la empresa y lo dio por recibido en fecha 22 de julio de 2005 (Folios 68 y 69).

Con fundamento en haberse realizado dicha notificación la parte actora solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho (Folio 72).

El cómputo fue realizado por el Tribunal en fecha 6 de febrero de 2006 (Folio 75).

En fecha 21 de marzo de 2006 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 76 y 77).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 86). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0425, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (Folio 87).

En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0401-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 88).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 89).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

1. Que en fecha 27 de marzo de 2003, ANTONIO CALO P. suscribió contrato de venta mercantil de 1.170.660 kilos de sorgo natural, con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CARIDAD DEL COBRE C.A.

2. Que en virtud de dicho convenio, la compradora, adquirió, retiró y recibió 1.170.660 Kilos de sorgo natural; en las condiciones en que el mismo se encontraba a dicha fecha en los silos ad hoc, que al precio de venta pactado, de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) POR KILO DE SORGO, hace un gran total de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.371.600,00) y cuyo pago fue establecido así: La suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000,00), los cuales fueron hechos efectivo al vendedor en la firma del pacto de la venta y la diferencia de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 182.621.556,00), que serian pagados por el adquirente, sin necesidad de requerimiento alguno a los 30 días de la fecha de dicha venta, es decir, el 27 de abril de 2003.


3. Que fue pacto expreso de la venta, que el saldo de precio a pagar, estaría afianzado o en su caso avalado por un tercero y en efecto se constituyó fianza solidaria, por documento autenticado en la misma fecha de la venta, fianza solidaria y de principal pagador a favor del comprador-deudor, sobre dichas obligaciones, por la suma expresada por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A.

4. Que a pesar de que el obligado principal retiró íntegramente el producto vendido, y haber sido requerido ante su mora en el pago del saldo del precio en varias ocasiones, personalmente, por medio de la fiadora solidaria y diligencias con terceros, no se ha logrado el cumplimiento voluntario de las obligaciones del principal ni la fiadora, por lo tanto procede a demandar.

Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:

Es determinante que aún cuando la parte demandada se encontraba en conocimiento del juicio la misma no dio contestación a la demanda.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Es concluyente que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue desglosado para su devolución por el Tribunal, en virtud que debía ser resuelta mediante sentencia la cuestión previa que fuese planteada en la litis.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, teniendo la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso efectivo de su derecho.


Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La litis, versa sobre un cobro de bolívares, debido a un contrato de venta mercantil, que fue suscrito por el ciudadano ANTONIO CALO P. y la AGROPECUARIA LA CARIDAD DEL COBRE, en el cual se determinó como fiadora solidaria de las obligaciones que se desprendieran de dicho contrato a VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., debido al incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas, el ciudadano ANTONIO CALO P., procedió a demandar.

Es determinante que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal y consta en autos la notificación de ambas partes para que la causa continuara su curso.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Sin embargo, observa este Juzgado que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (ocho) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito.

Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen, con el cumplimiento de la obligación como fiadora solidaria. Es decir, la parte demandada, no expresó defensa alguna en relación al incumplimiento obligacional que se le acreditaba, al no contestar la demanda, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. Por lo que, en lo que respecta al documento que consta en autos en los folios 11 al 13, donde consta la relación contractual de las partes; queda entonces plenamente demostrada la existencia de la obligación mediante la cual se deslinda el cobro de bolívares que se pretende.
En este sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por consiguiente, queda confesa la demandada, por su silencio procesal (la no contestación a la demanda), se tiene como consecuencia que la carga de la prueba se trasladó a su cabeza, a quien les hubiera correspondido probar el cumplimiento de la obligación o algún hecho extintivo de la obligación, sin embargo, como se ha dicho, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, por lo que es necesario dar por cumplido en el presente caso, este segundo requisito de la confesión ficta.

Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”

Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada es por cobro de bolívares por contrato de venta mercantil.

Por tal motivo, una vez que fueron analizados los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, y no produjo prueba alguna ni de su solvencia, ni de algún hecho extintivo de la obligación, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta demandado. Así se decide.

Ahora bien, como se denota del libelo de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses causados en virtud del incumplimiento de la obligación, a la rata del 16% anual. En este sentido entiende este Tribunal que en el caso de marras, debe analizarse lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil, el cual establece:

- “El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor...”

En este sentido, como en el caso que nos ocupa se está en presencia de instrumentos de contenido mercantil, hay que hacer referencia a lo establecido en la ley especial, es decir el Código de Comercio, el cual señala en su artículo 108 que:

“las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.”

En razón a lo antes expuesto, motivado a que se está en presencia de una obligación mercantil, este Tribunal acuerda el pago de los intereses moratorios, calculados según lo establecido en el Código de Comercio, es decir, que dicho monto será calculado de acuerdo a la rata del 12% anual, como lo establece la ley. Así se decide.

En otro orden de ideas, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora la siguiente consideración: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital-monto afianzado, intereses ordinarios e intereses moratorios debía la parte demandada hasta el día de la fecha de la presente demanda. Sin embargo, también solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

Ahora bien, por doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.

En atención a esto, denota esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos que por capital debía al momento de instaurarse la demanda, y que por intereses ordinarios y moratorios debía al 27 de abril de 2003. Con ello, se tomaría en cuenta, la petición de condena al pago de los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación hasta el 27 de abril de 2003.

Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios calculados desde el momento de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago, con la indexación judicial, estima esta Juzgadora que no puede condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Con ello, se debe desechar tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 12 de enero de 2.005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ANTONIO CALO P., en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, Sociedad Inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el numero 17, tomo 376-A_Qto. Últimamente reformada según asiento de fecha 26 de agosto del 2002 número 12, tomo 695-A-Qto.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivado de un contrato de venta mercantil, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CALO P., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, ambas plenamente identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A, a pagarle a la parte actora ciudadano ANTONIO CALO P., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 182.621.556,00).

CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios a la rata del 12% anual, calculados desde la fecha 27 de abril de 2003, hasta la fecha del pago definitivo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sean deducidos dichos montos.

QUINTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto TERCERO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: (2 de septiembre de 2003), hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.








Exp. Itinerante Nº: 0401-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000132
ACSM/BA/ABR