REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-913.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.301.
PARTE DEMANDADA: EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº E-82.179.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JORGE, WILFREDO A. BARRETO RODRÍGUEZ, MARLON ENRIQUE VÁSQUEZ, EDUARDO GALINDO, SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX Y TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.070, 71.286, 91.182, 91.665, 52.527 y 7.282, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0376-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000106
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta de fecha 30 de Mayo de 2.003, incoada por el apoderado judicial del ciudadano SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN en contra del ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ (folios del 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.003 (folio 22), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas generadas del acto de citación personal de la parte demandada realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas resultas se desprende que el día 13 de Agosto de 2.003, compareció ante el Tribunal el alguacil titular, en donde consignó recibo de citación de la parte demandada en la cual el ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ se negó a firmarla (folio 32).
En este orden de ideas, el día 07 de Octubre de 2.003 compareció ante el Juzgado el ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, identificado supra, y otorgó Poder Apud Acta a los Abgs. Alexandra Jorge, Wilfredo A. Barreto Rodríguez, Marlon Enrique Vásquez y Eduardo Galindo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.070, 71.286, 91.182 y 91.665, respectivamente (folio 37). Ese mismo día, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 39 al 43). Dichas cuestión previa fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 15 de Diciembre de 2.003 (folio 45 al 53).
En fecha 29 de Enero del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó que se libraran boleta de notificación a la parte demandada (folio 54). De esta manera, con fecha del 25 de Febrero de 2.004, el tribunal acuerda que se librara la boleta de notificación del demandado, solicitada por la parte actora en su diligencia del día 29 de Enero de 2.004 (folio 55).
Mediante diligencia del día 27 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal que se declarará la confesión ficta del demandado visto de que se venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (folio 58).
Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2.005, el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la pretensión interpuesta por la parte actora (folios 60 al 67). Acto seguido, en fecha 25 de Abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia emanada en primera instancia y solicitó que se le realizara la notificación a la parte demandada por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de circulación Nacional (folio 68). El tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.005, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la cual se le hizo saber que el Juzgado dictó sentencia el 16 de Marzo de 2.005 (folio 69).
En fecha 13 de Julio de 2.005, la parte demandada le confirió poder Apud Acta a los ciudadanos SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX y TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.527 y 7.282, respectivamente.
Seguidamente, el día 14 de Julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representado, apeló de la decisión que dictó el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 16 de Marzo de 2.005 (folio 74). Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.005, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 75). El día 03 de Agosto de 2.005, se dio por recibido el expediente de la causa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrado en el libro de control de causas bajo el Nº 05-9585 (folio 78).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.005, el Juzgado Superior estableció que precluyó el lapso procesal para que las partes en juicio presentaran informes y en consecuencia el tribunal entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a la causa (folio 79).
De esta manera, el día 19 de Diciembre de 2.005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en apelación, en donde se concluyó PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y, SEGUNDO: la reposición de la causa al estado en el cual fue librada la boleta de notificación de fecha 25 de Febrero de 2.004 (folios 80 al 89). El día 25 de Enero de 2.006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 91).
Mediante diligencia del 23 de Febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, en acatamiento a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior, solicitó que fueran librada la boleta de notificación de la parte demandada o en la persona de cualquiera de sus apoderados (folio 93). Vista la anterior diligencia realizada por la parte actora, en fecha 30 de Marzo de 2.006 el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2.003, la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada el 07 de Octubre de 2.003 (folio 95).
El alguacil accidental del Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2.006, dejó constancia, de que le fue imposible la notificación del demandado o alguno de sus apoderados, de este modo consignó la boleta de notificación (folio 97). Acto seguido, el día 25 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al tribunal la notificación por carteles a la parte demandada en un diario de circulación nacional (folio 100). El tribunal, el 03 de Octubre de 2.006, ordenó la notificación por carteles al demandado en el diario “El Universal”, a fin de notificarlo en el presente proceso (folio 101). Posteriormente, el día 13 de Diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación realizado al demandado en fecha 30 de Noviembre de 2.006, a los fines de dejar constancia en el expediente de dicha publicación (folios 104 y 105).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, se basan sobre las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 17 de Enero de 2.012 (folio 141).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 144). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0540, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 145).
En fecha 30 de Marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0376-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 146).
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 147).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 31 de Julio de 2.001, el ciudadano SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN y EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, celebraron un contrato de venta referente a un inmueble constituido por unas bienechurias ubicadas en la planta alta de un inmueble de exclusiva propiedad de SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN que se encuentra en la Calle Juan XXIII, Sector El Matapalo del Municipio foráneo “LA DOLORITA”, identificado con el número #3, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que el referido contrato de venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 2.001, inserto bajo el Nº 5, Tomo 84 de los libros de autenticaciones que lleva la notaría.
3. Que el referido contrato de venta suscrito por las partes establece “La venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales recibo en ese acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la diferencia del saldo deudor por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que se obliga el comprador a pagarle al vendedor junto con los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensuales un plazo de veinticinco (25) meses contados a partir del día 01 de Enero de 2.002, mediante veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas, estas cuotas serán de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00) cada una exigible la primera el treinta y uno (31) de enero de 2.002, y las restantes los días últimos de cada mes hasta el día 31 de Enero de 2.004”. Para facilitar el pago de las cuotas establecidas por el comprador acepta en ese mismo acto veinticinco (25) letras de cambio librados a favor de la parte actora.
4. Que la parte demandada adeuda una cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.746.000,00) por las letras de cambio vencidas, más los gastos por cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados, todos ellos estimados por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Lo cual genera un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.746.000,00).
5. La parte actora para fundamentar la acción de daños y perjuicios, supuestamente causados por la parte demandada en el presente caso, argumentó que su representado realizó un compromiso recíproco de compraventa de un vehículo; la cual tenia dependencia directa del pago que debía realizar a su favor el ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ (demandado), lo cual trajo como consecuencia el retraso en el cumplimiento del pago por parte de su representado y la pérdida de la negociación.
6. Por último, la parte actora solicitó en su petitorio, PRIMERO: la resolución del contrato de compraventa entre las partes integrantes del proceso. SEGUNDO: que le reconozcan el título de indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.904.000,00). TERCERO: que el demandado sea condenado judicialmente a pagarle intereses legales del uno por ciento (1%) por motivos de las letras vencidas que debieron ser pagadas por el demandado. Todo esto calculado en un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (205.660,00). CUARTO: que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad establecida y estimada en el referido contrato de venta, por concepto de gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). QUINTO: que el demandado sea condenado judicialmente a pagar los correspondientes honorarios de los abogados calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. SEXTO: que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni en la oportunidad procesal establecida por la ley, ni fuera del lapso procesal. Sin embargo, el 07 de Octubre de 2.003 promovió escrito de oposición de cuestiones previas, argumentadas específicamente en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. La decisión interlocutoria de las cuestiones previas se dictó el día 15 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con la letra “A” y cursante en los folios 11 al 14, copia certificada del documento original del contrato de compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 5, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría. Esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una copia de un documento privado, respecto al cual no hubo contradictorio de la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Septiembre de 2.008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.
2. Marcados con las letras “B, C, D, E, F, G y H” y cursante en los folios 15 al 20, copia simple de las letras de cambio otorgada por el demandado a la parte actora, en su respectiva oportunidad, con la finalidad de respaldar su obligación principal en el contrato de compraventa. Esta Juzgadora para otorgarle pleno valor probatorio a dichos títulos valores debe primero considerar si cumplen con lo requisitos establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual nos establece: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).” Una vez analizado los títulos valores y estudiados el contenido de los mismos que trajo a colación la parte actora, observa esta Juzgadora que las letras de cambio cumplen con cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 410 ejusdem. Por lo tanto, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las letras de cambio consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, debido a que las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley y no fueron desconocidas ni impugnadas formalmente por la parte demandada, en los lapsos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda en su oportunidad para la promoción y evacuación de prueba, no promovió ningún tipo de prueba que la favoreciera. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester de esta Juzgadora, analizar en primer lugar la confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”. Por lo tanto, se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Diciembre de 2.005, que declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado en que se cumpliera las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil comenzando a partir del auto en donde se ordena librar boleta de notificación en fecha 25 de Febrero de 2.004; la parte actora, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Superior, mediante diligencia del día 23 de Febrero de 2.006, solicitó que sea ratificado el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón se libró boleta de notificación al ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ o en la persona de cualquiera de su apoderados judiciales. El Juzgado posteriormente ordenó la notificación cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, hasta realizar lo notificación por carteles; como consecuencia de dichas acciones realizadas, se dio por notificado el demandado en el presente proceso, tal y como consta en autos anexados al expediente.
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que se cumplió con este primer requisito. Así se declara.-
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen. Así se declara.-
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por resolución de contrato de compraventa se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.-
Una vez realizado la pequeña síntesis, es evidente para esta Juzgadora, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por el tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de promoción de prueba; configurándose, de esta manera, la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-
En segundo lugar, pasa esta Juzgadora a analizar los daños y perjuicios solicitados en la demanda. Es así que la doctrina y la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario probar tanto la relación contractual como la verificación efectiva del daño alegado.
Así, de acuerdo a lo anterior transcrito podemos concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral.- c) El tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil, se asume en la forma mas lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.
En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Noviembre de 2.008, estableció:
”(…) En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
…Omissis…
La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño. (…)”.
(Subrayado y negrita nuestra)
Establecido todo lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte actora fundamenta el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en un compromiso recíproco de opción a compraventa que realizó con el ciudadano Erasmo Antonio Fernández en fecha 02 de Enero de 2.002 y que por el incumplimiento del demandado no pudo realizar dicha operación. Sin embargo, es indispensable para que proceda el pago de los daños y perjuicios, demostrar en el transcurso del proceso, la existencia de los daños ocasionados. En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa que la parte actora, si bien es cierto, explica en su escrito libelar las consecuencias ocasionadas por no haberle cancelado la parte demandada las cuotas adeudadas, las cuales generaron un incumplimiento con referencia a un compromiso de opción de compraventa, no es menos cierto, que la misma no demostró dichos daños causados por el incumplimiento del pago de la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente los daños y perjuicios solicitados por la demandante. Así se establece.-
En tercer lugar, con referencia al pago correspondiente a los honorarios de los abogados calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que, tal y como ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa” (Resaltado nuestro). (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor. Caracas, 2.002. Pág.- 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales incluyen los honorarios profesionales, y como no hubo vencimiento total en el presente proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicho pago. Así se declara.-
Determinado lo anterior y en virtud de la improcedencia de los daños y perjuicios, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción por Resolución de Contrato de Compraventa que ha incoado el ciudadano SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-913.894 contra EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.179.246. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.179.246.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-913.894; en contra de EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.179.246.
TERCERO: RESUELTO el contrato de compraventa celebrado, en fecha 31 de Julio de 2.001, entre el ciudadano SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-913.894 con EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.179.246. En consecuencia, se ordena entregar el inmueble libre de bienes y de personas.
CUARTO: SE CONDENA judicialmente al ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, identificado supra, al pago de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 205.660,00), hoy en día DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 205,66) por los intereses legales del uno por ciento (1%), de todas las letras de cambio vencidas que debieron ser pagadas a SILVIO DEL ROSARIO CALDERÓN, lo cual fue establecido y estimado en el referido contrato de compraventa.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano EDINSON PATRICIO TEHERÁN RAMÍREZ, identificado supra, al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy en día MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales estipulados en el contrato.
SEXTO: No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0376-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000106
ACSM/BA/IJMS.-
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