REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.152, quien actúa en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291.
DEMANDADAS: CLEOPATRA BERNARDO ESPINA y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD de BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.741.745 y 4.908.177, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: YELITZA GONZÁLEZ NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000111 (Antiguo N° 11-10569)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2011, por la demandante ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta alegada por la actora por no haberse satisfechos los tres requisitos concurrentes que exige el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada contra las ciudadanas CLEOPATRA BERNARDO ESPINA y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA, dado que no quedó probado en autos que la última voluntad del finado Ignatius Bernard Novel fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital a todos los hermanos, expediente signado con el N° AP11-V-2009-000427 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado de cognición mediante auto fechado 17 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en fecha 4 de marzo de 2011. Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, se le dió entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, adviertiéndose que vencido dicho lapso se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 297, I pieza), la demandante abogada Iris Bernard Guzmán, solicitó posiciones juradas de las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, conforme a lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código Adjetivo Civil.
Por auto fechado 1° de abril de 2011 (f. 299 y 300, I pieza), el Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida en este proceso por la accionante, y ordenó librar boletas de citación a las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, a fin de que la primera de las nombradas compareciera el día miércoles 13 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en cuanto a la ciudadana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, fijó el día viernes 15 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que absolvieran las posiciones juradas que formularía la parte actora. Con respecto a la demandante ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán el Tribunal fijó el día lunes 18 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, sin necesidad de citación por cuanto se encuentra a derecho, en razón de ser la peticionante de dicha prueba.
El día 6 de abril de 2011 (f. 304 y 307, I pieza), el Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón dejó constancia de haber practicado la notificación a las demandadas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, verificándose que en esa misma data (f. 308, I pieza) comparecieron las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, y asistidas por la abogada Yelitza González, solicitaron que se difiriera el acto de posiciones juradas de la demandante ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán para el día 27 de abril de 2011, en razón de un viaje improrrogable que debía realizar su apoderada judicial Yelitza González.
Se constata a los folios 309 al 314 de la primera pieza, que los días 13 y 15 de abril de 2011, tuvo lugar la absolución de las posiciones juradas de las ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, y con respecto a la parte actora Yris Josefina Bernard Guzmán, absolvió posiciones juradas el día 27 de abril de 2011.
En fecha 6 de mayo de 2011, comparecieron las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, asistidas por la abogada Yelitza González Navas, consignaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, quienes expusieron lo siguiente: Que en este proceso quedó probada la legalidad de la venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, y a su vez, quedó probado que dicho inmueble objeto de la pretensión no es parte de derechos sucesorales. Que en cuanto a las posiciones juradas absueltas, éstas no aportaron nada nuevo a este juicio.
En la misma data (6-5-2011) compareció ante esta superioridad la demandante ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de informe constante de quince (15) folios útiles y 48 anexos, a través del cual argumento: Que se realizó la venta de un inmueble a la ciudadana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, el cual es objeto de derechos sucesorales en razón de la sucesión ab intestato dejada por el de cujus Ignacio Bernard Novel. De las defensas opuestas por las accionadas, esa representación estima que operó la confesión ficta, pues efectuada la actividad citatoria y pasado el tiempo de la litis contestatio comparecieron las demandadas, configurándose de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los elementos probatorios esa representación ratificó el Título de Únicos y Universales Herederos del de cujus Raumer Alexis Bernard Guzmán, expedido en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, que según la accionante demuestra el nexo familiar entre ella y las demandadas, cursante desde el folio 30 al 67 de este expediente. Ratificó la notificación emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador, dirigida a las ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, cursante desde el folio 70 al 73. Ratificó los recibos de servicio de electricidad, hidrocapitral y C.A.N.T.V. así como las planillas de pago de los tributos municipales, recibos de condominio y recibos emitidos por la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda C.T.V. (CORACREVI) a favor de la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, cursantes desde el folio 171 al 195. Conjuntamente con dicho escrito consignó los siguientes instrumentos: a) Original del acta de defunción de la finada Dolores Guzmán de Bernard (†), expedida en fecha 6 de enero de 1993, por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, marcada con la letra “A” (f. 337), b) Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Nazareth Guzmán Bernard, la cual aparece expedida en fecha 6 de abril de 2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, marcada con la letra “B” (f. 338), c) Copia certificada de inspección ocular practicada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13-01 del edificio 17, situado al frente del Liceo José Avalos, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (f. 339 al 351), d) Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán en fecha 3 de febrero de 2009, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, marcada con la letra “D” (f. 352 al 390), e) Copia certificada de justificativo de testigos practicado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011, respecto a los supuestos daños ocasionados al apartamento distinguido con el N° 13-01 del edificio 17, situado al frente del Liceo José Avalos, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “E” (f. 391 al 394) y criterios jurisprudenciales cursantes desde el folio 395 al 429; requiriendo que se declarara con lugar la demanda impetrada.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la accionante ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán, quien actúa en su propio y representación, contra las ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra, a través del cual argumentó los siguientes hechos: Que su padre Ignatius Bernard Novel (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.982.682, falleció el día 13 de julio de 1981 lo que se evidencia en el acta de defunción Nº 340, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle y su madre Dolores Guzmán de Bernard (†), quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.184.821, falleció el día 29 de diciembre de 1992, según acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, siendo el caso que ambos fallecieron ab-intestato y en vida habían decidido comprar un inmueble a nombre de su hija mayor Cleopatra Bernardo Espina, por no tener empleo fijo. Que antes de la muerte de su progenitora Dolores Guzmán de Bernard, el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, ubicado en el sector Cerro Grande, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, había sido cancelado en su totalidad dejando instrucciones de que se cumpliera su última voluntad, cual era que su hermana Cleopatra Bernardo Espina traspasara el inmueble al resto de sus hijos que al momento de la muerte eran nueve. Que mediante denuncia que presentó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, el día 18 de marzo de 2009, expediente Nº 0800-ER-09 se amparó a una menor de dos (2) meses de nacida, hija de la ciudadana Adriana Nazareth Guzmán Bernard y su concubino Davis Jesús Peñaloza Mujica, quienes padecen de incapacidad auditiva, siendo el caso que ante ese organismo las ciudadanas Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra y Cleopatra Bernardo Espina manifestaron que si realizarían la aludida venta por un monto de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 160.000), y que repartirían a cada hermano Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000), empero que no le darían nada a ella, por lo que su hermana Cleopatra Bernardo Espina ha reconocido que el inmueble no es de ella, demostrando tácitamente con ese hecho que en este inmueble había una sucesión y que debía haber abierto la sucesión hereditaria, lo que no realizó. Que consigna marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” todos los recibos originales que cancelaron sus padres antes de morir, y que a través de su demanda cede su derecho de partición de la parte que le corresponde a favor de su sobrina Adriana Nazareth Guzmán Bernard así como el derecho de preferencia que le corresponde sobre el identificado inmueble, y es por ello que demanda a las ciudadanas Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra y Cleopatra Bernardo Espina, por cuanto ésta última no cumplido con la última voluntad de sus padres de colocar el inmueble a nombre de todos sus hijos para que se aperturara la sucesión ab-intestato, por lo que quedó demostrado que el inmueble no le pertenecía, realizó la venta ficticia y repartió el dinero supuestamente a todos los hermanos y le negaron sus derechos, por lo que pidió que se declarara nula dicha venta.
La demandante invocó como fundamentos de su acción lo establecido en los artículos 782, 788, 789, 993, 995, 1.126, 1.127, 1.129, 1.130, 1.131 y 1.132 del Código Civil en concordancia con los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se decretara medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 13-01, Edificio 17, piso 13, sector Cerro Grande de la Avenida Intercomunal de El Valle, Distrito Capital.
Verificada la insaculación de causas le correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto fechado 23 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas ciudadanas Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra y Cleopatra Bernardo Espina, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellas se hiciere más un (1) día consecutivo que se les concede como término de la distancia para que contestaran la demanda (f . 93).
Se constata al folio 130 de la primera pieza, que el ciudadano Rosendo Henriquez, Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la co-accionada Cleopatra Bernardo Espina. Mediante diligencia fechada 9 de diciembre de 2009, la demandante consignó las resultas de la comisión para citar, practicada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las cuales se constata (f. 143 y 144) que el ciudadano Gregorio Enrique Valenzuela, en su condición de Alguacil del señalado tribunal dejó constancia que el día 12 de noviembre de 2009, que citó personalmente a la ciudadana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra.
El día 12 de mayo de 2010 (f. 150 al 153), comparecieron ante el a quo las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, y asistida de abogada, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles y 59 anexos, a través del cual contestaron la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. Adujeron que la accionante en el libelo manifestó que sus progenitores cancelaron la adquisición del inmueble colocándolo a nombre de Cleopatra Bernardo Espina, con la condición que después de su muerte ésta debía cumplir su última voluntad, cual era que traspasara el inmueble a nombre de todos sus hijos. Que todos los pagos realizados hasta su debida protocolización en el año 1974, fueron hechos por la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, tal como lo revelan los recibos de pago a la Corporación de Empresas de Producción Servicios C.T.V. CORACREVI, efectuados por la demandante, y que además consigna título de propiedad del inmueble para demostrar la cancelación total del mismo, el cual fue adquirido en forma legal y sobre el cual recaía una hipoteca legal por documento emitido por CORACREVI, ello según recibo de cancelación de la hipoteca para proceder a liberar el inmueble en el año 2000. Que es ilógico que la demandante pretenda que se abra una sucesión sobre dicho inmueble para que sea repartido entre los herederos cuando dicho inmueble no perteneció a sus padres, lo que quedó demostrado con el titulo de propiedad. Rechazaron y contradijeron lo alegado por la actora, en cuanto a la compra-venta del inmueble, y que la demandante alega que es nula dicha venta porque supuestamente se vulneró el derecho de preferencia de las personas que han estado viviendo en el mencionado apartamento, lo cual no es cierto dado que no realizaban ninguna cancelación por concepto de canon de arrendamiento, por lo que mal pueden esas personas alegar tener un derecho sobre dicho apartamento, y que la venta realizada cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley. Negaron lo alegado por la accionante en cuanto a que la venta es ficticia ya que se estaría hablando de un delito de estafa. Rechazaron la solicitud formulada por la accionante en cuanto a los movimientos bancarios de sus cuentas personales. Negaron y rechazaron la solicitud formulada por la parte actora de que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado bien inmueble, dado que la venta ya fue realizada y no existe el miedo jurídico de que se realice otra venta, ello por cuanto el inmueble no ha sido totalmente cancelado a la institución financiera Banesco Banco Universal.
Mediante diligencias fechadas 6 y 30 de julio de 2010 (f. 213 y 216, I pieza), la parte parte actora solicitó la continuación de la causa y manifestó que las demandadas habían incurrido en confesión ficta de conformidad con los artículos 362 y 364 del Código Adjetivo Civil al haber contestado la demanda extemporáneamente.
El tribunal de la causa el día 13 de agosto de 2010, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, con fundamento en que no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente, sin lugar la demanda de nulidad de venta, por cuanto no quedo probado en autos que la última voluntad de los progenitores de las parte actora y demandada, fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el bien objeto del litigio a todos los hermanos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de esta superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2011, por la demandante ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta de las accionadas por no haberse configurado los tres (3) requisitos en forma concurrente que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta contra las ciudadanas CLEOPATRA BERNARDO ESPINA y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA, dado que no quedó probado en autos que la última voluntad del finado Ignacio Bernard Novel fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el bien inmueble a todos los hermanos. La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
…omissis…
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y pasado el tiempo de la contestación de la demanda, fue que comparecieron las ciudadanas CLEOPATRA BERNARDO ESPINA Y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA y consignaron escrito de contestación, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
…omissis…
La parte demandada, ciudadanas CLEOPATRA BERNARDO ESPINA Y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA, no promovieron prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante, no demostró a los autos en ninguna forma de derecho lo alegado en el escrito libelar, respecto a que la ciudadana CLEOPATRA BERNARDO ESPINA debía traspasar el bien objeto del litigio, a todos los hermanos por cuanto esa era la ultima voluntad de sus progenitores, así pues, la parte accionante no aportó en el devenir del proceso, nada que demostrara la procedencia de la acción de nulidad opuesta en esos términos, por lo que considera este Juzgador que la representación judicial de ésta última no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el transcurso del proceso solo se limitó a consignar documentos que solo demuestran la filiación existentes entre las partes y la titularidad que posee la demandada en cuanto al bien in comento, pero no cumplió con la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, lo que consecuencialmente trae como consecuencia que la demandada es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en los citados Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de NULIDAD DE VENTA contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide”.
Así, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente proceso, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así la pretensión de la accionante está dirigida por vía judicial a la nulidad de la venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, ubicado en el sector Cerro Grande, ubicad en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, argumentando que dicho inmueble forma parte de derechos sucesorales, en razón del fallecimiento de sus progenitores Ignatius Bernard Novel y Dolores Guzmán de Bernard, por cuanto la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina dió en venta el apartamento a la ciudadana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra y no cumplió con la última voluntad de sus padres, cual era la de traspasar el referido bien a todos sus hermanos también herederos, razón por la cual pidió que se declarara nula la venta. Tal pretensión aparece rechazada por las demandadas, quienes alegaron que el inmueble de marras es un bien de su propiedad y que el mismo no pertenece a ninguna universabilidad de bienes. La parte actora mediante diligencias fechadas 6 y 30 de julio de 2010 (f. 213 y 216, I pieza) alegó que el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado en fecha 12 de mayo de 2010 resultaba a todas luces extemporáneo por tardío, y en consecuencia las accionadas incurrieron en confesión ficta.
Dicho lo anterior, este juzgador procederá a analizar si en este juicio se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta, alegada por la accionante, y para ello es necesario citar la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo, y;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina fue citada el día 4 de agosto de 2009 (f. 130), y la co-demandada Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra fue citada en fecha 12 de noviembre de 2009, cuyas resultas por comisión fueron consignadas por la demandante al expediente el día 9 de diciembre de 2009 (f. 138, I pieza). Luego, el día 12 de mayo de 2010 (f. 151 al 153, I pieza), comparecieron las demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de La Cruz Bernardo de Becerra, asistidas de abogado, y consignaron escrito de contestación a la demanda y anexos; empero es el caso que dicha contestación fue realizada en forma extemporánea por tardía, pues para esa data había transcurrido con exceso el lapso de veinte (20) días dentro de los cuales las demandadas debían contestar la demanda; y por lo tanto, se ha evidenciado que la conducta procesal desplegada por la parte demandada la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio esta superioridad igualmente sigue, a saber:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…”. (Negrillas y subrayado de este ad quem).
De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que las demandadas incurrieron en contumacia, por tanto todos los hechos alegados por la demandante que no resulten contrarios al orden público se dan como ciertos ab initio, salvo que las accionadas lograsen demostrar dentro del lapso probatorio hechos que les favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos. Se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Ahora bien, siendo que la acción ejercida por la parte actora es la declaratoria de nulidad de la venta sobre el inmueble de marras, por aseverar la demandante que la última voluntad del finado Ignacio Bernard Novel fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el bien inmueble objeto del litigio a todos los hermanos, esta superioridad constatará a posteriori ese segundo requisito. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, se constata en estas actas que las demandadas en este juicio durante el lapso probatorio no promovieron pruebas a su favor, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha señalado al respecto, lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Con respecto a la pretensión deducida por la parte actora, relativa a que se declare la nulidad de la venta del inmueble constituido por el apartamento N° 13-01, Edificio 17, piso 13, sector Cerro Grande de la Avenida Intercomunal de El Valle, Distrito Capital, por considerar que la última voluntad de su padre Ignatius Bernard Novel era que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara dicho inmueble a todos los hermanos, el Tribunal estima imperioso descender al material probatorio aportado por la demandante, ello con la finalidad de determinar si quedó probada dicha pretensión, esto es, si quedó demostrado que la última voluntad del de cujus Ignatius Bernard Novel era la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina traspasara el bien inmueble ya identificado a todos los hermanos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Copia simple del acta de defunción N° 340 del de cujus Ignatius Bernard Novel, emitida en fecha 14 de julio de 1981, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 6, I pieza), la cual se adminicula con la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 90 de la primera pieza de la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernard Espina. El Tribunal observa que tales instrumentales no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigno y da por demostrado la filiación por consanguinidad que existe entre la parte demandante ciudadana Iris Josefina Bernard Guzmán y la co-accionada ciudadana Cleopatra Bernard Espina, ambas descendientes del finado Ignatius Benard Novel, así se declara.
• Copia simple del pasaporte del finado Ignatius Bernard Novel, expedido por la Colonia de Granada, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.982.682, de nacionalidad inglesa y nacionalizado venezolano, cursante desde el folio 7 al 17 de la primera pieza, se observa que dicha instrumental si bien es cierto no fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal lo desecha dado que no aporta nada a este juicio, así se declara.
• Original de Certificado Médico Sanitario, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud Pública, en fecha 11 de septiembre de 1984, a nombre de Dolores Guzmán (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.184.821, cursante al folio 18 de la primera pieza. El Tribunal observa que a pesar de que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se debaten en este juicio, así se declara.
• Copia certificada de documento contentivo de oferta de venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” a la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina sobre el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 8, Tomo 24, Protocolo Primero, cursante desde el folio 19 al 29 de la primera pieza, el cual se adminicula con el original del documento de propiedad protocolizado en fecha 26 de septiembre de 1978, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 8, Tomo 24, folio 44, Protocolo Primero, cursante desde el folio 154 al 162 de la primera pieza, con el original del documento registrado en fecha 20 de junio 2005, en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 22, Protocolo 1°, cursante desde el folio 169 y 170 de la primera pieza y además con la copia simple de la Cédula Catastral, expedida en fecha 3 de junio de 2008, por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre de la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, cursante al folio 197 de la primera pieza. El Tribunal observa que dichas instrumentales no fueron desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y revelan que la co-accionada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, para las fechas que aparecen reflejadas en dichos instrumentos, era la propietaria del bien inmueble ya identificado, así se declara.
• Original de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, cursante desde el folio 30 al 67 de la primera pieza, instrumento que se adminicula con el original del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido a nombre del finado Raumer Alexis Bernard Guzmán, cursante del folio 79 al folio 89 de la primera pieza, y con acta de recepción de pago emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cursante al folio 235 en el cuaderno de anexos marcados con la letra “K”. El Tribunal observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, y no obstante que los mismos revelan la apertura la sucesión ab intestato del de cujus Raumer Alexis Bernard y que el preindicado órgano judicial en fecha 28 de febrero 2007 determinó que los ciudadanos Adis Bernard Guzmán, Zaira del Carmen Bernard Guzmán, Agustina Lily Bernard Guzmán, Arcelia De La Cruz Bernard de Becerra, Cleopatra Bernardo Espina, Ignacio Bernard Guzmán, Yris Josefina Bernard Guzmán y Orlando Bernard Guzmán, son los únicos y universales herederos del finado Raumer Alexis Bernard Guzmán, el Tribunal los valora a los fines decisorios como prueba de los herederos del causante, así se declara.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 2009, en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.390 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cursante desde el folio 198 al folio 205 de la primera pieza. Revisado dicho instrumento se observa que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina dió en venta a los ciudadanos Arcelia De La Cruz Bernard de Becerra y Carlos Arturo Becerra Hernández, el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, y así se declara.
• Original de Certificado del Nacimiento de la ciudadana Adrianela Valentina Peñaloza Guzmán, expedido por la Maternidad Santa Ana, ubicada en San Bernardino en fecha 9 de diciembre de 2008, cursante al folio 68 de la primera pieza, la cual se adminicula con el original del Acta de Nacimiento signada bajo el Acta Nº 114, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 69, I pieza, el Tribunal no obstante que los mismos no fueron impugnados en este caso los desecha por cuando no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, así se declara.
• Copia simple de notificación emanada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, dirigida a nombre de las ciudadanas Arcelia De La Cruz Bernard de Becerra y Cleopatra Bernardo Espina, cursante al folio 70 de la primera pieza, el cual se adminicula con el original del escrito fechado 18 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Yris Bernard Guzmán, cursante al folio 71, y con el original de Acta Conciliatoria de fecha18 de marzo de 2009, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza. El Tribunal observa que si bien tales instrumentales no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada, se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos que se discuten en este proceso, así se declara.
• Original de Constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, signado con el Nº Contrato: 010029923, a favor de la ciudadana Adriana Nazareth Guzmán, cursante al folio 74 de la primera pieza, el Tribunal desecha dicho instrumento de este proceso, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se declara.
• Copia simple de Evaluación Médica Ocupacional emitida por la sociedad de comercio Plaza's Automercados a nombre del ciudadano Davis Peñaloza, cursante al folio 75 de la primera pieza, la cual se adminicula con el documento emitido por Plaza's Automercados, Asistente de R.R. H.H., en fecha 4 de noviembre de 2008 y dirigido al Banco de Venezuela, en la cual se indica la incorporación del ciudadano Davis Peñaloza a la nómina de dicha empresa, requiriendo que se realizaran los trámites correspondientes para la apertura de la cuenta nómina y el recibo de pago a nombre del mencionado ciudadano. El Tribunal observa que no obstante que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, se desechan de esta causa por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, así se declara.
• Original de las cancelaciones de pago por concepto de servicios de Electricidad, Hidrocapital, C.A.N.T.V. y pagos por concepto de Tributos Municipales correspondientes al apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, cursante desde el folio 171 al 191 y 193 al 195 de la primera pieza, los cuales se adminiculan con el recibo de pago por servicio de electricidad, factura Nº 9430821 emitida por C.A.N.T.V. y recibo por consumo de agua, cursantes desde el folio 38 al folio 40 en el cuaderno de anexos marcado con la letra “K”, se adminiculan igualmente con las facturas de pago por concepto de agua emitidas por el INOS cursantes desde el folio 83 al 84 en el cuaderno de anexos marcado con la letra “K” y con los recibos de condominio cursantes desde el folios 194, 195, 206 al 209, 211 al 215, 225 al 229 en el cuaderno de anexos marcado con la letra “K”, cuyos instrumentos el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y dan por demostrado que la co-accionada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina canceló los servicios del apartamento por concepto de electricidad, agua, servicio telefónico y tributos municipales así como por concepto de cuotas de condominio, y así se declara.
• Planillas al carbón correspondiente a los depósitos bancarios efectuados en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la cuenta cliente N° 0102-0103-96- 0103-764600 a nombre de la ciudadana Yris Bernard Guzmán, cursantes desde el folio 202 al folio 210 de la primera pieza, los cuales no obstante que no fueron impugnados por la parte demandada, el Tribunal los desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
• Planillas al carbón de los recibos de pago emitidos por la empresa Al Mar, C.A. a nombre del finado Ignatius Benard Novel (†), cursantes desde el folio 2 al folio 36 del cuaderno de anexos marcado con la letra “K”, los cuales se adminiculan con el recibo de liquidación de prestaciones sociales del finado Ignatius Bernard Novel (†) cursante al folio 37, los cuales a pesar de que no fueron impugnados por la parte accionada, el Tribunal los desecha de este proceso, dado que no guardan relación con los hechos que se discuten en esta causa, así se declara.
• Original de estados de cuenta, ingresos de caja y pagos de cuotas emitidos por la Corporación de Ahorro y Cédito para la Vivienda C.T.V. (Coracrevi), a favor de la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, cursantes al folio 41 al 82, folio 85 al 193, folio 196 al 205, folio 210, folio 216 al 224 y folios 230 al 235 en el cuaderno de anexos marcado con la letra “K”, se observa que por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y dan por demostrado que la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernard Espina realizó abonos y pagos para la adquisición del apartamento Nº 13-01 ubicado en el Edificio Nº 17, Sector “Cerro Grande” de la Avenida Intercomunal EL Valle, Distrito Capital, y así se declara.
• Copia simple de documento privado aportado a este proceso por la parte demandante, cursante desde el folio 236 al 240 en el cuaderno de anexos marcado con la letra “K”, el Tribunal luego de una revisión efectuada a dicho instrumento observa que el mismo carece de firma, y en consecuencia está impedido de atribuirle autoría a ninguna persona en particular, por consiguiente queda desechado de esta controversia, y así se declara.
POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA por la parte demandante Yris Josefina Bernard Guzmán: Mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2011, la parte actora en este juicio promovió ante este ad quem las posiciones juradas de las co-demandadas ciudadanas Cleopatra Bernardo Espina y Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra. Dicha prueba fue admitida por esta alzada mediante auto de fecha 1° abril de 2011, por lo que de seguida se procederá a analizar y valorar dicha prueba. En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, página 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520, lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio...” .
Así, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.
Se constata en estas actas, que el día 13 de abril de 2011 tuvo lugar la absolución de las posiciones juradas de la co-demandada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga lugar la absolución de posiciones juradas de la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.745 tal y como fue acordado por auto dictado en fecha 1º de abril de 2011 (f. 299 y 300), dicho acto se anunció a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, y compareció la ciudadana CLEOPATRA BERNARDO ESPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien se identificó con la cédula de identidad Nº 2.741.745, la abogada YELITZA JOSEFINA GONZALEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.571, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ya identificada, y la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.291, actuando en su condición de parte actora en este juicio y promovente de la prueba de posiciones juradas. Acto seguido el Ciudadano Juez de este Tribunal ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, procede a juramentar a la absolvente ciudadana CLEOPATRA BERNARDO ESPINA conforme a la Ley, y quien manifestó no tener impedimento alguno para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte actora. Acto seguido, toma la palabra la parte actora abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN y procede a formular las siguientes posiciones: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que nuestros padres Ignacio Bernard Novel y Dolores Guzman de Bernard no dejaron testamento alguno? RESPONDIÓ: “Eso es cierto”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que nuestros padres compraron un apartamento ubicado en la Avenidad Intercomunal del Valle, residencias girasol, piso 13, Apartamento 13-01, edificio 17, el Valle, Caracas?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que por un error del acta de nacimiento usted se llama Cleopatra Bernardo Espina?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nuestra madre Dolores Guzmán de Bernad, hoy difunta, cuando murió ya había terminado de pagar el apartamento arriba indicado?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nuestra madre Dolores Guzmán de Bernad le pidió a usted que pusiera ese apartamento del valle a todos sus hijos, que éramos nueve (09) hermanos?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el Acta de defunción de nuestra madre Dolores Guzmán de Bernad, se indica que deja bienes de fortuna, en la línea 26 que nuestra hermana Zaira Bernard Guzmán dijo en la prefectura de Ocumare del Tuy?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vendió el apartamento del Valle, sin cumplir la ultima voluntad de nuestra madre Dolores Guzmán de Bernad, a nuestra hermana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra?. RESPONDIÓ: “Si es cierto yo se la vendí a mi hermana porque según documento que debe reposar en las actas del expediente el inmueble es de mi propiedad”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente que usted vendió el apartamento del Valle por presión de nuestros hermanos Ignacio Bernard Guzmán y Orlando Bernard Guzmán?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto, yo lo vendí por voluntad propia por considerar que los que vivían en el apartamento no respondían con los pagos de los bienes y servicios y no llevaban una vida armoniosa de familia”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted a cobrado dinero de cada partición por igual de lo que dejo nuestro difunto hermano Raumer Alexis Bernard Guzmán?. RESPONDIÓ: “Eso es cierto”. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el apartamento del Valle vivían nuestros hermanos menores y sobrinos que dejo nuestra madre Dolores Guzmán de Bernad, al momento de su muerte allí viviendo?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto, porque se mudaron posterior a su muerte”. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que al momento de la muerte de ambos padres, eran menores de edad los que vivían allí en el apartamento del Valle?. RESPONDIÓ: “No es cierto todos los hermanos que estábamos allí éramos mayores de edad”. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nunca pago ningún recibo de luz, agua, gas, condominio de ese apartamento del valle?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vivió en el apartamento del valle después de que lo compraron nuestros padres, dos (02) años, porque se mudo al edificio Innotu en san Luís?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nosotras Zaida Bernard Guzmán y mi persona viviendo en dicho apartamento del valle ayudábamos a nuestros padres al mantenimiento y pagos de la luz, agua, condominio y gas, y con la alimentación?. RESPONDIÓ: “Bueno si vivían allí en algo tenían que colaborar”. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que yo la denuncie ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente por haber vendido el apartamento del valle sin consultarles a los que vivían allí, incluyendo una menor de edad?. RESPONDIÓ: “Si eso es cierto, yo fui a la Lopna y firme todo lo que tenia que firmar, y vivieron allí hasta que ellos quisieron, porque mi hermana estaba dispuesta a vivir con ellos”. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted al casarse se fue a vivir con su esposo?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. DÉCIMA SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en el Consejo del Menor, reconoció que si hubo una operación de venta sobre el apartamento del valle?. RESPONDIÓ: “Si eso es cierto”. DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que el mismo apartamento no era de usted, que había era una sucesión?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto y consta de las actas del expediente”. DÉCIMA NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que todos nosotros, sus hermanos teníamos conocimiento que ese apartamento del Valle era de nuestros padres por haberlo comprado y cancelarlo?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto porque la que lo adquirió fui yo a través de CORACREVI, una Corporación que se dedica a venta de viviendas”. VIGESIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted me puso como condición que me fuera del apartamento del valle para ella poner los documentos a nombre de todos nosotros?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. Siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se deja constancia de la culminación de las posiciones juradas….”. (Énfasis de la cita).
En cuanto a la co-demandada ciudadana Arcelia De La Cruz Bernard de Becerra, se verifica desde el folio 315 al 318 de la primera pieza, que dicha ciudadana absolvió posiciones juradas el día 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga lugar la absolución de posiciones juradas de la ciudadana Arcelia de la Cruz Bernard de Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.177, tal y como fue acordado por auto dictado en fecha 1º de abril de 2011, el cual se encuentra cursante desde el folio 299 al 300 en el presente expediente. Dicho acto se anunció a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, y compareció la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.908.177, la abogada YELITZA JOSEFINA GONZALEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.571, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ya identificada, y la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.291, actuando en su condición de parte actora en este juicio y promovente de la prueba de posiciones juradas. Acto seguido el Ciudadano Juez de este Tribunal ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, procede a juramentar a la absolvente la ciudadana ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA conforme a la Ley, y quien manifestó no tener impedimento alguno para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte actora. Acto seguido, toma la palabra la parte actora abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN y procede a formular las siguientes posiciones: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted contrajo matrimonio siendo menor de edad? RESPONDIÓ: “No es cierto”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted inmediatamente después de casada se fue a vivir a la calle uno (01) del Valle?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nunca pago ningún recibo de agua, luz, teléfono, condominio, gas del apartamento del valle, mientras nuestros padres estuvieron con vida?. RESPONDIÓ: “No, no es cierto los pago mi hermana Cleopatra Bernardo”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted compro el apartamento del valle aun en conocimiento del perjuicio que se iba a cometer con la familia?. RESPONDIÓ: “Si compre el apartamento del valle, porque mi hermana Cleopatra Bernardo era la propietaria del inmueble y ella decidió venderlo”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se quedo con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F, 50,00) no repartidos a sus hermanos?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted el día sábado 23 de octubre del año 2010 destrozo las puertas de madera, cerraduras y las rejas de hierro del apartamento del valle?. RESPONDIÓ: “No es cierto, la doctora se refiere a una denuncia relacionada a una sobrina que vivía en el apartamento la cual yo denuncie ante la jefatura por agresión hacia mi persona”. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted a cobrado todos los beneficios que dejo nuestro difunto hermano Raumer Alexis Bernard Guzmán, de manera igual para todos?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que yo la denuncie ante el Consejo de Niños y del Adolescente por sus violaciones contra nuestras familias que vivían en el apartamento del valle?. RESPONDIÓ: “Si es cierto que me denunció pero fue para que yo aceptara que la sobrina continuara viviendo en el apartamento que yo compre”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se metió en el apartamento del valle sin ninguna orden judicial de ningún Tribunal y de ningún órgano autorizado?. RESPONDIÓ: “Yo compre el apartamento para vivir en el y una vez que sale la sentencia yo me mude al apartamento, dos años después de haberlo comprado”. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en compañía de sus tres hijos destrozaron el apartamento del valle y a la fuerza se metieron allí?. RESPONDIÓ: “Eso no es cierto”. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y Cleopatra Bernardo Espina, no entregaron a sus hermanos lo que le correspondían de la cuota parte del bien inmueble objeto de este juicio que correspondía a nuestro hermano Raumer Alexis Bernard Guzmán, cuando murió sin dejar herederos?. RESPONDIÓ: “No es cierto, porque el apartamento era de mi hermana Cleopatara Bernardo”. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted ayudo a su hermana Cleopatra Bernardo Espina a no cumplir con la ultima voluntad de nuestra madre Dolores Guzmán de Bernard?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nuestros hermanos Ignacio Bernard Guzmán y Orlando Bernard Guzmán les exigieron que se realizara esta compra Venta?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted compro el apartamento de CORAVCREDIT que tenia jurídicamente nuestra hermana mayor Cleopatra Bernardo Espina el cual no pago nunca?. RESPONDIÓ: “Si lo compre, y era el apartamento de mi hermana Cleopatra que lo compro desde el inicio hasta que finalizó la cancelación del mismo”. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted les tiene secuestrados los bienes muebles que tienen sus familiares que allí viven en el apartamento del valle?. RESPONDIÓ: “No es cierto, ellos no han sacado sus pertenencias porque no han querido retirarlas”. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nuestros padres Ignacio Bernard Novel y Dolores Guzmán de Bernard no dejaron testamento alguno?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que nuestra madre Dolores Guzmán de Bernard dejó bienes de fortuna de acuerdo a lo dicho por nuestra hermana menor Zaira del carmen Bernard Guzmán en el Acta de defunción hecha en Ocumare del Tuy?. RESPONDIÓ: “No es cierto”. Siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), el Tribunal deja constancia de la culminación de las posiciones juradas….”. (Énfasis de la cita).
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En la especie, la parte demandante pretende que se declare judicialmente la nulidad de la venta efectuada del apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, ubicado en el sector Cerro Grande, Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, por considerar que dicho inmueble forma parte de los bienes dejados por el de cujus Ignatius Bernard Novel (†), y que la co-accionada ciudadana Cleopatra Bernardo Espina no cumplió la última voluntad de sus progenitores que era la de traspasar el referido bien a todos los hermanos herederos, constando en autos de que dicho bien inmueble es propiedad de la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina, considerando el a quo que por este motivo la pretensión es contraria a derecho, lo cual pretendió ser desvirtuado por la actora con la pruebas de posiciones juradas.
Así, luego de una revisión exhaustiva a las posiciones juradas absueltas por las demandadas Cleopatra Bernard Espina y Arcelia de La Cruz Bernard de Becerra, este jurisdicente observa que de ellas no se evidencia ni se desprende ningún hecho ni siquiera un indicio que permita aseverar que la última voluntad del finado Ignatius Bernard Novel fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 13-01, situado en la planta décima tercera del edificio 17, sector Cerro Grande, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital a todos sus hermanos, por lo que la acción de la demandante no prosperó.
Dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas y visto que no se cumplió con el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código Adjetivo Civil para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la accionante, esto es que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, evidenciándose que la accionante no demostró lo alegado en el escrito libelar, respecto a que la ciudadana Cleopatra Bernardo Espina debía traspasar el bien ut supra identificado a todos los hermanos y mucho menos que esa fuese la última voluntad de sus progenitores, lo que de suyo hace que la demanda resulte contraria a derecho. En atención a lo expresado y dado que no se verificó en forma concurrente los tres (3) requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que operara la confesión ficta, y en consecuencia deba esta superioridad confirmar la decisión cuestionada, declarar sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la pretensión de la actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2011, por la demandante ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación a quí expuesta.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la confesión ficta alegada por la parte demandante, por no estar satisfechos los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana YRIS JOSEFINA BENARD GUZMÁN contra las ciudadanas CLEOPATRA BERNARDO ESPINA y ARCELIA DE LA CRUZ BERNARD DE BECERRA, todas ut supra identificadas, dado que no quedó probado en autos que la última voluntad del finado Ignacio Bernard Novel fuese que la co-demandada Cleopatra Bernardo Espina traspasara el bien inmueble a todos los hermanos.
CUARTO: Por cuanto la parte actora resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas.
Dado que el presente fallo se publica fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-R-2011-000111
Antiguo N° 11-10569
AMJ/MCF/orb
|