REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: FARMACIA RG, C.A., sociedad mercantil antes denominada Inversiones Aeromúsica, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 55.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, LEONARDO ANCIETA CANISTO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.949, 58.614 y 47.326, respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 84-A.
APODERADO
JUDICIAL: ALEX BRICEÑO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.602.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO ARRENDATICIO Y RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000704

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A., contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación a la medida de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2013, sobre el local comercial ubicado en la planta baja de la quinta denominada “Santa Mónica”, Parroquia San Pedro antigua Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; e improcedente la solicitud de caución o fianza realizada por la demandante para suspender la medida de secuestro, ello con motivo del juicio por cobro de bolívares por exceso en el cobro de cánones de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA BRICERI, C.A., y reconvención por cumplimiento de contrato, expediente signado con el Nº AH1B-X-2013-000008 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 4 de julio de 2013, fue asignada a esta superioridad el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 8 de julio de 2013. Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, este Juzgado le dió entrada al presente expediente, verificándose que por auto de fecha 17 de julio del presente año, revocó parcialmente el auto fechado 10 de julio de 2013, y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de julio de 2013, compareció ante este juzgado el abogado LEONARDO ANCIETA CANISTO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio FARMACIA RG, C.A., consignó escrito de alegatos constante de nueve (9) folios útiles, a través del cuál argumentó: 1) Que la accionada-reconviniente pidió medida de secuestro sobre el local comercial objeto del presente juicio, la cual fue decretada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2013, no obstante de que la empresa demandada debe a su representada una cuantiosa suma de dinero, y a pesar de que su representada presta un servicio privado de interés público. 2) Que la decisión apelada no tuvo en cuenta el buen derecho que le asiste a su mandante, por haber pagado cánones de arrendamiento en exceso durante dos años o más; y que las sumas de dinero que su defendida ha pagado en exceso le permitían ocupar el inmueble después de vencida la prórroga legal, porque serían compensables de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que en relación con la solicitud de suspensión de la medida con la constitución de una fianza que pueda resarcir al arrendador el daño que le pudiera ocasionar la ocupación durante el proceso, luego de haber compensado las sumas de dinero que el arrendatario-demandante pagó en exceso al arrendador reconviniente, la sentencia apelada hace referencia a precedentes preconstitucionales (anteriores al artículo 26 de la Constitución de 1999), según los cuáles, solamente las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar pueden ser caucionados, es decir, sin tener en cuenta que el Principio constitucional de tutela judicial efectiva faculta al juez para dirigir el proceso y atender de manera diferente cada situación particular o concreta. 4) Que existen pruebas suficientes en este caso que demuestran que su representada ha pagado a la demandada en exceso más de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), de manera que no es justo ni equitativo que su representada deba cumplir con la entrega material o secuestro del local comercial. Asimismo, indicó que el exceso pagado equivaldría a dieciocho (18) meses adicionales de conformidad con la regla sobre compensación establecida en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que en razón del pago en exceso reclamado, el a quo ha debido mantener a su defendida en posesión del local comercial, en consideración al buen derecho que le asiste en su demanda de reintegro, además de la falta de lealtad procesal del arrendador quien ocultó la Regulación Gubernamental del canon de arrendamiento del local. Por último, requirió que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, se revocara la medida de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2013 o bien sea suspendida y fijada prudentemente una fianza o caución.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación eje ENRIQUE MENDOZA SANTOS en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A., contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación a la medida de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2013 a solicitud de la demandada reconviniente, sobre el local comercial identificado en autos, improcedente la solicitud de caución o fianza realizada por la actora para suspender la medida de secuestro, ello en el aludido juicio por cobro de bolívares por reintegro de cánones de arrendamiento y reconvención por cumplimiento de contrato.

La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Como argumento de peso para oponerse a la medida de secuestro, en la oportunidad de formular oposición, la interesada alegó, que la demandante no puede pretender la “entrega material o la devolución del local comercial objeto de contrato de arrendamiento,” (Sic) debido a que fue previamente…demandada por reintegro, “por lo que mi representada tiene derecho de permanecer en posesión del local comercial hasta que este juicio por reintegro sea terminado, mediante sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada definitiva y firme”.
Por su parte, sostiene la demandada reconviniente, que la reconvenida nada dijo u opuso sobre la finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga, ni siquiera una negación, rechazo o contradicción genérica, aspecto que constata este Juzgador, al menos del escrito de oposición, el cual se funda únicamente, en que la arrendataria demandó primero que la arrendadora, como queda establecido de las transcripciones parciales anteriores.
En este sentido, ha de indicar este administrador de justicia, que una oposición a medida cautelar debe estar debidamente sustentada en hechos que conduzcan a enervar las razones que tuvo el juzgador para acordar la medida y no en quién demandó primero.
Para el caso que nos ocupa, al haber alegado el reconviniente el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, incluida la prórroga, debió el demandante primigenio, traer elementos y/o argumentos que pudieran conducir razonablemente a quien decide, sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido por ser ello materia de la sentencia de mérito, a considerar que tal supuesto no estaba dado; sin embargo, nada se dijo al respecto.
En otras palabras, que la demandante reconvenida haya demandado el reintegro de cantidades de dinero, no es suficiente para impedir el decreto de la medida de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así, el legislador lo hubiere previsto como supuesto de improcedencia o suspensión de la cautelar, según el caso; y, porque el reintegro lo que persigue es una satisfacción pecuniaria; mas no de uso, posesión o permanencia en un inmueble o bien determinado.
Siendo así, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, la cual fuera acordada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013. Así Se Decide.
Solicitó la actora reconvenida, que de ser declarada improcedente la oposición, se le fije caución o fianza suficiente, para suspender la ejecución de la medida de secuestro, conforme al Parágrafo Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 590 Eiusdem.
De la norma transcrita aparece meridianamente que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.
Mutatis mutandi, y de acuerdo al aludido artículo 590 ídem, no puede acordarse medida de secuestro, ofreciendo caución o garantía, con lo cual se ratifica lo antes indicado.
De esta manera nos ilustra el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Pg. 396), que las mismas razones por las cuales no se puede solicitar el secuestro por vía de caucionamiento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, privan para no poder levantarlo de ese modo, pues siendo la medida de secuestro ajena a la vía de caucionamiento, la legislación patria considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía.
En base a las anteriores consideraciones y al criterio contenido en las sentencias antes transcritas parcialmente, el cual es acogido por este Juzgador, en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la constitución de caución o fianza para suspender la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa, por improcedente...”.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte demandante a la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa en fecha 12 de marzo de 2013 e improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

De acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal bien sean nominadas o innominadas, las medidas cautelares pueden ser solicitadas por la parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en el escrito que contiene la proposición de la demanda o en la reconvención, valiéndose de los medios establecidos en la ley, a saber: a) por vía de causalidad, esto es con los requisitos indicados en el párrafo anterior, cuando la parte interesada en obtener el decreto de la medida cautelar haya dado cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acompañe la solicitud con un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama y que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando estos extremos son cumplidos en forma concurrente pueden ser decretadas por el Tribunal tales medidas, tal como lo establece el artículo 588 eiusdem, las medidas de embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las cautelares innominadas contempladas en el Parágrafo Primero de dicha disposición. b) Por vía de caucionamiento, cuando en defecto de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo, la parte interesada en obtener el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ofrece y constituye una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, tal y como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub lite, la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, solicitó que se decretara medida de secuestro en los siguientes términos:

“…Cuando transcurre íntegramente el lapso de prorroga legal sin que el o la inquilina hagan entrega del bien arrendado, se constituyen en mora. Para tal situación, existe un remedio paliativo previsto por el legislador, que según la doctrina patria –Ricardo Henríquez La Roche- encuentra su justificación en que el arrendatario, aun habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone el contrato, no tiene más derechos que los que el contrato le reconoce, en cuanto al periodo de ocupación de la cosa. Adicionalmente, señala el renombrado autor, y así lo reitera tanto la doctrina como la jurisprudencia, que dicho criterio solo resulta aplicable a contratos a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa.
Ese remedio lo constituye la medida de secuestro, prevista y sancionada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como presupuesto de procedencia, el que el arrendador exija judicialmente el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo que a su vez exige que la prórroga legal se encuentre vencida; condicionada, claro, a que la parte interesada así lo solicite.
…omissis…
Resulta palmariamente claro que el contrato de marras es un contrato de naturaleza determinada o a tiempo determinado, ya que las partes acordaron una vigencia única de tres (3) años fijos, sin prórroga contractual ni tácita reconducción.
Por tanto, encontrándose vencida la prórroga legal, que operó de pleno derecho conforme al nombrado artículo 39 de la ley especial que rige la materia arrendaticia, en ejercicio del derecho que le confiere a mi poderdante dicho artículo y llenos como se encuentran los extremos de ley para la procedencia de cautelar, en nombre de mi representada solicito expresa y formalmente el decreto de la medida de Secuestro sobre la cosa arrendada, la cual debe recaer sobre el inmueble identificado como local comercial, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Santa Mónica, situada en la Avenida Teresa de la Parra, esquina Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, ocupado por Farmacia RG, C.A., y donde funciona el Fondo de Comercio FARMACIA SAAS, como franquicia, tal como lo acordaron las partes en la cláusula Segunda del contrato cuyo cumplimiento demando y que se ordene su depósito en la persona de mi representada, quien es su propietaria, a través de su representante legal…”.

Debe indicar este jurisdicente que la medida de secuestro puede definirse, como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

En la especie se constata que mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2013, el juzgado de la causa decretó medida de secuestro peticionada por la demandada-reconviniente sobre el local comercial identificado en autos, por considerar que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referente al periculum in mora y al fomus bonis iuris se encuentran satisfechos en forma concurrente, en concordancia con lo dispueisto en el ordinal 4º del artículo 599 eiusdem y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013 (f. 84 al 87) formuló oposición contra la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de marzo de 2013, por la cual decretó la medida preventiva de secuestro, con fundamento en que su patrocinada demandó previamente el reintegro de cuantiosas sumas de dinero a la demandada (arrendadora), las cuáles habían sido pagadas en exceso, por lo que su representada tiene derecho de permanecer en posesión del local comercial hasta que el juicio principal culmine mediante sentencia u otro acto procesal con fuerza de cosa juzgada definitiva y firme. Adujo que el exceso pagado en los cánones de arrendamiento le permitiría a su mandante ocupar el inmueble después de vencida la prórroga legal, ya que serían compensables de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por la parte demandante referido al reintegro de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada, debe señalarse que el reintegro, cuando se trata de sobrealquileres, nace cuando el órgano administrativo encargado de fijarlo dá como resultado un canon mensual inferior al pactado por las partes, por lo que el arrendatario tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso, dado que así lo dispone el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma según la cual:

“El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.” (Subrayado de este ad quem).

Por otra parte, estatuye el artículo 58 eiusdem que:

“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.

Considera oportuno este jurisdicente indicar que el crédito devenido del pago por exceso de alquileres al que se hizo mención ut supra, es compensable por cánones de arrendamiento vencidos de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres”. (Subrayado de este ad quem).

Como se puede apreciar de las normas ut supra transcritas, no se establece en ningún modo que los montos pagados en exceso sujetos a repetición por parte del arrendador, deban compensarse dejando en posesión del inmueble al inquilino, teniendo esos montos como pago del canon arrendaticio sin que medie sentencia definitivamente firme.

Por otra parte se evidencia en estas actas, que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente (arrendadora) en el escrito fechado 13 de diciembre de 2012 (f. 141 al 154), pidió que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble en litigio con apoyo, en que el plazo de tres (3) años de vigencia contractual acordado por voluntad de las partes venció, así como también venció la prórroga legal el día 16 de noviembre de 2012, la cual operó de pleno derecho, por lo que su defendida tiene derecho a que se le devuelva el bien arrendado, de conformidad con lo establecido el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición legal según la cual:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Énfasis de esta alzada).

Así, de la norma ya transcrita se aprecia claramente que el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, caso: Multitiendas Mimis C.A., que, en un proceso de amparo, señaló:

“…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).
Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
“…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.
Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales.
Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).

Despejado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada respecto a la solicitud formulada por la parte actora-reconvenida en su escrito de oposición fechado 1° de abril de 2013, en cuanto a la fijación de caución o fianza suficiente, a fin de suspender la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo.

Al respecto, debe indicarse que la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, y que la misma es insustituible por una garantía ya que, en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio, es decir, lo que le interesa al solicitante de esa medida cautelar no es asegurar las resultas del juicio por daños y perjuicios, sino asegurar la integridad del bien o el derecho usarlo. De ahí que la medida de secuestro es considerada una medida conservativa del bien y por lo tanto insustituible, por otra garantía.

El Código de Procedimiento Civil excluyó el secuestro entre las medidas que pueden ser suspendidas a través de caución o garantía refiriéndose, a esos fines, exclusivamente al embargo y prohibición de enajenar y gravar, así, el artículo 589 eiusdem dispone lo siguiente:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

De acuerdo con la norma ya citada, el secuestro está excluido de la vía de caucionamiento, por considerar el legislador que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, por lo que en el caso bajo estudio se observa que la parte actora-reconvenida solicitó que se fijara caución o garantía para suspender la medida de secuestro decretada, lo que resulta improcedente en acatamiento a las disposiciones legales ya transcritas, razón por la cual este jurisdicente tomando en cuenta toda la documentación anexada y con el fin de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 del Texto Fundamental, considera impretermitible declarar improcedente la solicitud de fijación de caución formulada por la representación judicial de la parte demandante para suspender la medida de secuestro decretada por el tribunal de cognición, debiendo el juez a quo antes de proceder a la ejecución de la medida de secuestro notificar lo conducente al Procurador General de la República en razón de que la empresa accionante presta un servicio de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A., contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación a la medida de secuestro decretada en fecha 12 de marzo de 2013, sobre el local comercial ubicado en la planta baja de la quinta denominada “Santa Mónica”, Parroquia San Pedro antigua Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, improcedente la solicitud de caución o fianza realizada por la demandante para suspender la medida de secuestro, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº AP71-R-2013-000704
AMJ/MCF/ds