REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

RECURRENTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.180.431.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CEDRES IBARRA, JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MONICA ORTIN VITORIA y DIANA PADILLA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.671, 41.907, 49.466 y 156.740, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el día 27 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, a través de la cual el mencionado órgano judicial se declaró incompetente, y declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000767

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer y decidir el recurso de hecho ejercido en fecha 15 de julio de 2013 por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación en fecha 27 de junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, a través de la cual el mencionado órgano judicial se declaró incompetente, y declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello con motivo del juicio por nulidad de contrato seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARÍA CAROLINA LEÓN NODA y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000950 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificado el trámite de distribución de causas el día 19 de julio de 2013, fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho. Por auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara copia certificada de los recaudos que considerase pertinentes, determinando que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 5 de agosto de 2013 (f. 57), compareció el abogado CARLOS E. CEDRES en su condición de apoderado judicial de la recurrente ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, y manifestó que el día 15 de julio de 2013 consignó ante el a quo los fotostatos simples para su correspondiente certificación, lo que se evidencia de la copia que produjo marcada con la letra “A”, siendo el caso que el tribunal de la causa envió al expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante cuyo órgano judicial solicitó nuevamente copia certificada del expediente el día 29 de julio de 2013, lo que se constata en el anexo marcado con la letra “B”, pedimento que ratificó el día 5 de agosto de 2013 (anexo “C”), y hasta la presente data no le han sido entregadas las copias certificadas para impulsar el presente recurso de hecho, motivo por el cual solicitó se le otorgara un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2013, el Tribunal acordó extender por el lapso de seis (6) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimase pertinentes para impulsar el presente recurso de hecho, dejándose constancia que el día 5 de agosto de 2013, era el último día de despacho para la consignación de las copias certificadas, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente formuló la petición, ello a los efectos de dictar sentencia ajustada a derecho.

El día 13 de agosto de 2013, compareció el abogado CARLOS E. CEDRES IBARRA en su condición de apoderado judicial de la recurrente ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, y mediante diligencia consignó en copia certificada las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda presentado ante el tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2012, por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW (f. 63 al 74).
• Auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, a través del cual juzgado de la causa fijó la audiencia preliminar (f. 75).
• Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado Carlos Cedres, apoderado judicial de la actora, pidió que se fijara la audiencia de juicio (f. 77).
• Acta contentiva de la audiencia preliminar levantada en el a quo el día 15 de noviembre de 2012 (f. 78).
• Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa fijó los límites del thema decidendum y ordenó la apertura del lapso probatorio.
• Auto dictado el día 2 de abril de 2013, mediante el cual el a quo difirió la audiencia de juicio.
• Autos dictados en fechas 22 y 29 de abril, 6, 21 y 27 de mayo de 2013, mediante el cual el tribunal de cognición acordó la suspensión de la causa.
• Auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual el tribunal a quo difirió la audiencia de juicio.
• Sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el a quo, a través de la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Diligencia de fecha 27 de junio de 2013, presentada por el abogado Carlos Cedres Ibarra, mediante la cual apela contra la decisión incidental dictada en fecha 27 de junio de 2013.
• Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo negó oír el recurso de apelación cuando lo correcto era ejercer el recurso de regulación de competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Primera Instancia, para su distribución.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. La disposición legal in comento textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Fijado lo anterior, este jurisdicente se pronunciará en primer lugar con respecto al lapso procesal en el cual la parte recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá a decidir si el recurso de hecho impetrado, se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil ut supra transcrito, debe computarse por los días en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores decida despachar. Atendiendo a ello, se verifica al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que desde el día 10 de julio de 2013, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 19 de abril de 2013, data en la cual se interpuso el recurso de hecho transcurrieron cuatro (4) días de despacho de acuerdo al calendario oficial que lleva dicha Unidad, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, a través de la cual ese órgano judicial se declaró incompetente, y declinó la competencia por la cuantía para conocer y decidir el juicio por nulidad de contrato in comento en un juzgado de primera instancia. Así, el preindicado auto denegatorio de la apelación es del siguiente tenor:

“…Vista la APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en fecha 132.671 (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27/06/2013, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme di no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Por todo lo cual, se advierte que la regulación necesaria de competencia, tal cual lo denomina el Código Procesal Civil, por ser el único medio de impugnación, contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia o fuero atrayente, es decir, surge cuando un tribunal de la República se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según su criterio, debe conocer de la causa, por lo tanto, la regulación de competencia, es el medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria, que requiere como presupuesto procesal, únicamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia por lo que es mismo, es un medio de impugnación sobre el incidente de competencia, y cuya decisión definitiva de resolución corresponde a los Tribunales Superiores, el cual produce carácter vinculante para las partes y para el juez que haya de suplir al abstenido, solo con la salvedad del contenido del artículo 47 eiusdem, es decir la declaratoria de incompetencia del que haya de suplir al abstenido, quien deberá entonces solicitar de oficio la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, el conflicto de competencia real – negativo, y siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 71 ibidem.
…omissis…
De lo anteriormente transcrito y en apego a lo estatuido en la jurisprudencia emanada del máximo tribunal y a la norma adjetiva procesal enunciada se pudo constatar, que en fecha 27/06/2013, el referido ciudadano apeló del fallo preferido (sic) por este Juzgado, evidenciándose a todas luces que la parte accionante no ejerció el recurso de regulación de competencia dentro del lapso que establece la norma adjetiva in comento, razón por la cual niega, como en efecto la APELACIÓN EJERCIDA, contra la sentencia dictada en fecha 27/06/2013…” .

Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de cognición negó oír el recurso de apelación ejercido en fechas 27 de junio y 1° de julio de 2013 por el representante judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013.

En cuanto al principio actione, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, en los siguientes términos:

“…De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal...”. (Énfasis de la cita)”.

Al analizar las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, observa el Tribunal que en la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho órgano judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía, y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego se constata, que mediante diligencias que aparecen fechadas 27 de junio y 1° de julio de 2013 (f. 104 y 105), el representante judicial de la parte demandante ejerció apelación contra la preindicada decisión (27-6-2013), el cual fue negado por el a quo con fundamento en que el recurso procedente es el de regulación de competencia.

En razón de las circunstancias fácticas reseñadas, este jurisdicente hace suyo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, en el sentido de que si bien es cierto el abogado Carlos Cedres incurrió en un error material al haber utilizado la expresión “apelación” en sus diligencias de fechas 27 de junio y 1° de julio de 2013 al señalar “…apelo en todo su contenido y efectos la decisión de fecha 27 de Junio de 2013 emanada de este Tribunal Noveno de Municipio…”; no lo es menos, de que no cabe duda de que esa representación está ejerciendo el recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio; siendo ello así, en el sub lite ha quedado demostrado que el recurso ejercido en fechas 27 de junio y 1° de julio de 2013 por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013 proferida por el a quo debe ser atendible, pues se repite, si bien es cierto que el representante judicial de la demandante incurrió en un error material, esa manifestación debe considerarse como la interposición de la solicitud de regulación de competencia que ejerció los días 27-6-2013 y 01-7-2013 contra el fallo de fecha 27-6-2013, ya que la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles a los fines de garantizar a los ciudadanos o ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador revocar la decisión cuestionada, lo que de suyo hace que prospere en derecho el recurso de hecho impetrado, y en consecuencia deba ordenarse al a quo proceda a tramitar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la parte actora, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación en fechas 27 de junio y 1° de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, a través de la cual el mencionado órgano judicial se declaró incompetente, y declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por nulidad de contrato seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARÍA CAROLINA LEÓN NODA y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000950 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a dicho órgano judicial proceda a tramitar la regulación de competencia interpuesta por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, en las diligencias fechadas 27 de junio y 1° de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº AP71-R-2013-000767
AMJ/MCF/ram.-